ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Silvia presentó con fecha de 16 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 181/2013 , dimanante del juicio verbal de oposición a operaciones divisorias en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 52/2012 de la UPAD de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de DOÑA Silvia , se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de DON Valentín , se presentó escrito con fecha de 31 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Mediante escrito de fecha de 3 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de oposición a operaciones divisorias en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en cinco motivos: el primero, por considerar que la resolución impugnada no incluiría las partidas citadas de carácter postmatrimonial, contenidas en el Preliminar A) y consistente en la venta a mediados de 2009 de cincuenta vacas sin el consentimiento de la esposa, con infracción del art. 1373 CC ; el segundo, por considerar que el demandado habría enajenado ilegal o fraudulentamente bienes del régimen económico matrimonial contenidos en el Preliminar A), por ejemplo el relativo a la venta de las vacas, con infracción de los arts. 1390 y 1397 CC en relación con la doctrina de la Sala que permitiría traer a la masa ganancial el valor actualizado del valor de los bienes enajenados por negocio ilegal o fraudulento que no hubieran sido recuperados; el tercero, por la no atribución al demandado en las operaciones divisorias de la explotación ganadera de San Pelayo de Mena con todos sus bienes básicos, sin fijar los bienes ganados en esta explotación durante los veinte años del matrimonio salvo una máquina empacadora, con infracción de los arts. 1347 , 1361 y 1406.2 CC ; el cuarto, por considerar que habrían aprobado las operaciones divisorias sin fijar el importe del valor de los muebles declarados privativos de la recurrente instalados en la cocina y en el cuarto de baño de la vivienda privativa del ex marido, al ser inseparables de la vivienda, ni el importe de la instalación de caldera de gas natural en el año 1997 en la vivienda de Balmaseda, privativa del demandado y cuya instalación habría sido pagada con dinero de la sociedad de gananciales, con infracción del art. 1061 CC sobre igualdad de lotes; y el quinto, por considera que el demandado habría venido ocultando durante los veinte años que ha durado el matrimonio y durante todo el procedimiento cosas importantes en la explotación agraria de San Pelayo de Mena, que se recogen en la Alegación Preliminar del recurso de apelación tales como el precio de venta hacia los primeros meses de 2007 de ciento cincuenta cabezas de ovino, máquina de encintar hierba y paja, cisterna amarilla de agua para ganados y máquina desbrozadora, ente otros.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o « ratio decidendi » de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que en las operaciones particionales practicadas no se habrían adjudicado a la recurrente determinados bienes, contenidos en el Preliminar A) del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la parte (folios 260 y ss. de las actuaciones de primera instancia).

    Soslaya o elude, de esta forma , la parte recurrente que la resolución impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte por concluir que no resulta posible en la fase procesal de oposición al cuaderno particional practicada, la inclusión de bienes no comprendidos en la sentencia de inventario, porque de otra forma se sometería la fase de división y adjudicación a una constante incertidumbre en que, de nuevo, puedan las partes incluir o excluir bienes, siguiendo un segundo juicio de inventario que se encajaría en el de división y adjudicación, que alargaría el procedimiento de manera indefinida, y sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al juicio ordinario correspondiente.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos al eludir su razón decisoria o « ratio decidendi ».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo hecho alegaciones la parte recurrida no procede hacer imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Silvia contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 181/2013 , dimanante del juicio verbal de oposición a operaciones divisorias en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 52/2012 de la UPAD de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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