ATS, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Ascension presentó escrito con fecha de 22 de julio de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1194/2012 , dimanante del juicio de filiación nº 577/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D. Baltasar , se presentó escrito con fecha de 3 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014, se tuvo por recurrente a Dª Ascension , y en su nombre y representación al procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, designado por el turno de oficio. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha de 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 16 de febrero de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de enero de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos se fundan de forma conjunta en dos motivos: el primero, por infracción del art. 9.4 CC , en relación con el art. 752 LEC , por indeterminación de la ley aplicable, ya que sería a la parte actora, ahora recurrida, a quien le competería la carga de la prueba del contenido de la ley francesa aplicable, y que su falta de prueba debería de conducir a la nulidad de lo actuado; y el segundo, por infracción el art. 24.2 CE por falta de tutela efectiva en el proceso, por considerar que, acreditada la nacionalidad de la menor, correspondía al Ministerio Fiscal y al defensor judicial de la menor la invocación y acreditación de la Ley francesa aplicable.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso, se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Por la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ). Así, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición que interpone recurso extraordinario por infracción procesal "junto con el de casación", pero no distingue uno y otro recurso, ni los motivos que se refieren a uno u otro recurso.

    2. Asimismo, y a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de defecto de forma no subsanable ( art. 483.2, LEC ) consistente en la falta de la indebida indicación de la modalidad de recurso de casación por razón de la cual se interpone el recurso ( art. 481.1 y 477.2 LEC ), al omitirse en el escrito de interposición del recurso cualquier referencia a la vía de acceso a la casación ejercitada, al amparo del art. 477.2 LEC .

    3. Del mismo modo, y a los efectos de mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en el motivo de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.2 , 3 º y 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia, al haber omitido el recurrente toda mención a la debida cumplimentación de este requisito.

    4. Asimismo, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de casación de la norma sustantiva que se considera infringida, pues pese a la cita del art. 9.4 CC , la cuestión suscitada, relativa a la carga de la prueba del Derecho extranjero, se trata de una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva (regulado en los arts. 281.1 y 217 LEC ). A este respecto es preciso recordar que, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas el resoluciones, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

    5. Finalmente, a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre, también, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por eludir la razón decisoria o « ratio decidendi » de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que la indeterminación del contenido de la ley aplicable solo puede conllevar la desestimación de la demanda y "no lo contrario", pues es el actor el que, al ignorar la ley aplicable habría provocado esa indeterminación, por lo que debería de perjudicarle a él su falta de prueba, y esta indeterminación "no subsanada" de contrario, ni por el Ministerio Fiscal ni por el defensor judicial de la menor, debería de provocar la nulidad de lo actuado.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente, que la razón decisoria de la resolución impugnada consiste en que, pese a que resulta aplicable al presente supuesto el Derecho civil francés al contenido de la filiación, pues el menor es de nacionalidad francesa, su determinación en el propio proceso es una cuestión de índole procesal y, por tanto, sujeta a la normativa española y supeditada a su prueba ( art. 281 LEC ), por lo que no habiendo acreditado las partes, en forma alguna, el contenido del Derecho extranjero, procede, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la aplicación del Derecho español, por lo que, valorados en su conjunto los abundantes indicios complementarios, unidos a la frontal negativa de la demandada a someterse a la prueba biológica, debe conllevar la confirmación de resolución de primera instancia, y declarar que la menor es hija no matrimonial del demandado.

    En consecuencia, la sentencia recurrida en caso de que se entendiera que el recurso de casación se hubiera interpuesto por la vía del interés casacional en su vertiente de infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2 , 3 º y 3 LEC ) no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, al eludir su razón decisoria o « ratio decidendi ».

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1194/2012 , dimanante del juicio de filiación nº 577/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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