STSJ Galicia 8/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

Tfno: 981184876

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000012 /2014

Apelante principal: Cesareo , Felicisima , Sagrario , Isidro , Claudia , Samuel , Nicolasa , Pablo Jesús

Apelante supeditado: Cesareo , Felicisima , Sagrario , Isidro , Claudia , Samuel , Nicolasa , Pablo Jesús

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Pablo Jesús , ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000050 /2013 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

S E N T E N C I a nº 8

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, siete de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 12/2014 seguido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, rollo número 50/2013 , e iniciado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer número Uno de Vigo, por el delito de homicidio contra el acusado Pablo Jesús . Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por la procuradora doña María del Mar Rodríguez González y asistido por el letrado don Jorge Fernández Saavedra, como apelante supeditado la acusación particular ejercida por don Cesareo , doña Claudia que actúa en nombre propio y en representación tutelar de los menores Samuel y Nicolasa , doña Sagrario y don Isidro , representados por la procuradora doña María Dolores Neira López con la dirección letrada de don Miguel Ángel Ferreras Díez, siendo al tiempo parte apelada conjuntamente con el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, así como el propio acusado-condenado en relación con el recurso supeditado de apelación interpuesto por la acusación particular.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero : El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 7 de abril de dos mil catorce sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:

"De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

- Poco después de las 9,30 horas del día 11 de octubre de 2011, el acusado Pablo Jesús , mayor de edad, en el domicilio de su ex mujer Lidia , sito en Camiño DIRECCION000 NUM000 NUM001 , de Vigo, además de causarle otras heridas, clavó un cuchillo de 17,5 cm. de hoja en el cuello de Lidia , atravesándole los pulmones y desgarrándole la vena yugular, lo que originó la muerte de ésta por shock hipovolémico.

- El acusado clavó el cuchillo con la intención de acabar con la vida de Lidia .

- El acusado entró en la casa por la puerta trasera, sin autorización ni consentimiento de Lidia .

- El acusado sabía que no podía entrar en la casa sin permiso de Lidia .

- El acusado atacó a Lidia y la utilización del cuchillo, aún sin impedirle defenderse, la situaron en condiciones de clara inferioridad.

Los hechos están directamente vinculados con las relaciones personales existentes entre el acusado y Lidia por haber estado casados hasta hace poco tiempo antes.

Sobre las 14,30 horas el acusado acudió a la Comisaria de Policía de la calle López Mora, y dijo que acababa de matar a su ex mujer. Aunque la versión de los hechos que ofreció no era exacta, esa actitud supuso una importante colaboración positiva para la investigación judicial."

Segundo : El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente es el siguiente:

"PRIMERO.- Condenar al acusado Pablo Jesús , en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de homicidio, ya definidos, apreciando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de abuso de superioridad y de parentesco, y atenuante analógica de confesión, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condenar al mentado Pablo Jesús a la pena de prohibición de aproximación a los hijos de la víctima, Samuel y Nicolasa , a los padres de la víctima, Isidro y Felicisima , y a los hermanos de la víctima, Claudia , Sagrario y Isidro , por un tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.

Condenar a Pablo Jesús a la privación del derecho a residir en el término municipal de Vigo o acudir al mismo por un tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.

Decretar el comiso del cuchillo (instrumento del delito) y destino legal del mismo.

SEGUNDO.- Condenar al acusado Pablo Jesús , a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Samuel y Nicolasa , hijos de la víctima, en CIEN MIL EUROS (100.000 €), a cada uno de ellos.

Condenar el acusado Pablo Jesús , a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Cesareo y Felicisima , padres de la víctima, en veinte mil euros (20.000 €), a cada uno de ellos.

Las cantidades señaladas, devengarán por imperativo legal, a favor del perjudicado respectivo, los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E. Civil , desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Imponer al acusado Pablo Jesús el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo que Pablo Jesús permaneció, preventivamente, privado de libertad por esta causa, llegado el caso, le será de abono en su totalidad para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Únase a esta resolución el acta del Jurado."

Tercero : Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación la representación del acusado-condenado, y supeditado de apelación la representación de la acusación particular, por los respectivos motivos que a continuación se analizarán.

Previo emplazamiento de las partes para ante este Tribunal y comparecidas las señaladas en el encabezamiento, por providencia de 16 de septiembre se señaló para la celebración de vista las 12 horas del 28 de octubre de 2014, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado-condenado don Pablo Jesús .

Primero : Los dos primeros motivos del recurso denuncian al amparo de los apartados a ) y b) del artículo 846 bis c) de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr . por denegarse respectivamente, según ambos motivos, la práctica de prueba anticipada.

Para analizar ambos motivos debemos de partir de la doctrina consolidada para casos semejantes por el Tribunal Supremo. En su sentencia de 1 de marzo de 2002 , con cita de otras, nos la sintetiza en los siguientes términos:

"En el primero de los motivos el procesado combate la sentencia, por la vía del quebrantamiento de forma, entendiendo se le ha producido indefensión por haberse denegado indebidamente diversas diligencias de prueba ( art. 850.1 LECrim .).

  1. - Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala que delimita conceptualmente la prueba pertinente de la prueba necesaria.

"Nos dice la S. de 24 de octubre de 2000 que "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC. 149/1987 ; 155/1988 ; 290/1993 ; 187/1996 ; etc.)".

"Es preciso distinguir, por tanto, -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000 - entre «pertinencia» y «necesidad» de un determinado medio de prueba. El art. 659 LECr . al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el tribunal «considere necesaria», la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral".

En el mismo sentido SSTS de 8 y 16 de febrero , 5 de abril y 26 de mayo de 2000 ".

También puede consultarse, por su exhaustividad, la S.T.S. de 14-9-2011 , que sigue idéntica línea que la anterior.

El primero de los motivos denuncia concretamente la indebida denegación de la pericial consistente en que: "se remita el cuchillo incautado al instituto de Medicina Legal de Vigo a fin de que se realice el estudio de huellas dactilares de la víctima o del acusado. Por considerarlo una prueba imprescindible de cara a desentrañar la forma de comisión de los hechos enjuiciados".

Lo primero que advertimos es el mal planteamiento del motivo de recurso que se ampara simultáneamente en los apartados a ) y b) del art. 846 bis c) de la LECr , pues ambos apartados son incompatibles entre sí a la vista de sus consecuencias legales ex art. 846 bis f) de la propia Ley de trámites. La parte recurrente parece decantarse en la petición final por la primera de las vías cuando solicita: "se declare que se ha producido la...

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