SAP Madrid, 19 de Febrero de 1999

PonenteDon Francisco Jesús Serrano Gassent
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Procede en primer lugar resolver las cuestiones previas formuladas por las partes. Las tres defensas alegaron la vulneración del artículo 15 de la Constitución española en la declaración prestada por el procesado A. M. en la Comisaría de Policía, al entender que se prestó bajo amenazas, coacciones y malos tratos, por lo que debe ser anulada y no tomada en consideración. Tal alegación no puede prosperar ya que no existe prueba en la causa que permita sostener la existencia de malos tratos físicos y psíquicos en la declaración prestada por el procesado referido, tratándose de una mera alegación del procesado no acreditada por prueba alguna. Los funcionarios que tomaron declaración a dicho procesado (números ... y ...) negaron tajantemente que se le presionara, coaccionara o golpeara. A lo expuesto debe añadirse que A. M. fue detenido a las 0.30 horas del día 16 de enero de 1997 y a las 4.30 horas del mismo día fue trasladado a un centro médico donde se le apreció herida contusa en región interparietal derecha, sin que se objetive otra patología (el detenido aquejaba dolor contusivo en parrilla costal izquierda). Y prestó declaración a las 12 horas del día 17 de enero de 1997. De ello se deduce que el procesado presentaba tales lesiones cuando llegó a la Comisaría, lesiones que pudieron producirse en la detención, pues no se olvide que ésta fue violenta, tal y como se deduce de las manifestaciones de los Policías Nacionales números ..., ... y ..., ya que el procesado al ver a los agentes salió corriendo, resbalando en la huida y cayendo al suelo, para posteriormente levantarse y hacer frente a los agentes con un cuchillo, logrando quitárselo y reducirle, de forma que las lesiones que presentaba A. M. son compatibles con la fuerza empleada en la detención. También debe indicarse que A. M. presentaba, cuando fue examinado por el Médico forense, un hematoma en zona interparietal derecha y una contusión en parrilla costal izquierda, es decir, las mismas lesiones que tenía a las 4.30 horas del día 16 de enero de 1997.

A lo expuesto debe indicarse que en la declaración prestada en la Comisaría estuvo presente un Letrado, que no hizo alegación alguna sobre la existencia de malos tratos físicos o psíquicos, ni de coacciones o amenazas. Por lo que sólo cabe concluir que la declaración se prestó con normalidad y con sujeción a las normas legales, pues caso contrario el Letrado que le asistía hubiera hecho constar cualquier anomalía quehubiera detectado. También se ha indicado por el procesado que parte de la declaración estaba ya redactada por la policía, alegación que no puede prosperar pues en la declaración estaba presente un Letrado y lógicamente éste no hubiera permitido talarbitrariedad. En consecuencia, no aparece motivo alguno por el que pueda decretarse la nulidad de la declaración del procesado A. M. F. en la Comisaría de Policía, declaración que es perfectamente valorable por este Tribunal, como posteriormente seindicará.

Segundo

Por la defensa de J. C. C. también se ha alegado la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española con relación a los reconocimientos fotográficos realizados en la Comisaría de Policía, entendiendo que fueron inducidos por los funcionarios al mostrar a los testigos vídeo printers de otro atraco, o bien al mostrarles una sola fotografía, reconocimientos que se reputan nulos al no cumplir las garantías legales y que han influido en los testigos que han realizado el reconocimiento. Tampoco puede prosperar esta pretensión pues ha de recordarse lo ya dicho en ocasiones anteriores por esta Audiencia en línea con lo afirmado por el Tribunal Supremo: La diligencia de identificación del sospechoso mediante exhibición de una pluralidad de fotografías en la Comisaria, no es en absoluto prueba de cargo, sino una forma de concretar las sospechas hacia determinado ciudadano que resulta no sólo lógicamente admisible en nuestros días a la vista de los medios técnicos de que se dispone, sino legalmente irreprochable y en muchos casos imprescindible para iniciar la investigación, siempre que su valor quede reducido a eso y no pretenda desorbitarse atribuyéndole valor de prueba de cargo que, legalmente, no puede tener (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1990, 21 de enero de 1991, Audiencia Provincial de Santander, 5 de octubre de 1980, 15 de marzo de 1991). Y en este mismo sentido se expresa la providencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1991 al decir: «Se ha afirmado anteriormente por este Tribunal (autos del Tribunal Constitucional 427/1988 y 1.298/1988) que el hecho de que se haya producido un reconocimiento en Comisaría por fotografía no supone que la condena se haya basadoen este dato, que no constituye prueba, sino un mero acto policial de investigación criminal, ni que las posteriores pruebas practicadas por el Juzgado en el Juicio oral, con las debidas garantías, carezcan de validez por ese solo hecho». Y, por supuesto, es lógicamente absurdo pretender que para la identificación mediante fotografías de quien no se conoce la identidad haya de estar presente un Letrado defensor como parece pretender una de las defensas, lo que por su evidencia releva de mayoresconsideraciones. Las cuestiones que suscita la parte deben referirse, en definitiva, al ámbito de la fiabilidad de la identificación posteriormente producida ya en condiciones de servir de prueba de cargo.

En igual sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992 al decir que la identificación de los acusados mediante la exhibición de fotografías en sede policial no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento o identificación verificadas con las formalidades legales; constituyendo dicha exhibición simplemente el inicio de una línea de investigación pero en modo alguno puede estimarse como constitutivo de medio de prueba.

Ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha afirmado, en sentencia de 14de febrero de 1991 plenamente aplicable al caso que nos ocupa, que «la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía». En efecto, no hay dato alguno que permita afirmar que un testigo que identifica así al acusado quede predispuesto por ello a repetir la identificación sin poder distinguir entre identificación del autor del hecho e identificación del ya identificado. Idéntica consideración cabría hacer respecto de la identificación en rueda admitida desde siempre en nuestro derecho, y sin embargo su legalidad y utilidad no resultan cuestionadas, ni se ha mantenido que por su realización quede mermada la fiabilidad del testigo que reproduce en el acto del Juicio oral la identificación, esta vez de forma directa. Y en este mismo sentido se expresa la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 1992. En igual sentido se expresan las sentencias, también del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 y de 11 de noviembre de 1998 cuando dicen que la prueba de identificación no sufre merma alguna por el álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no erosiona ni contamina la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio.

Tampoco se produce vicio alguno por el hecho de que el testigo haya reconocido con anterioridad al acusado al verlo en la televisión (al verlo en la cinta de vídeo grabada por el banco), pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994, el reconocimiento televisivo (o en un vídeo) se equipara al reconocimiento fotográfico, y ya es doctrina reiterada que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto, en varias ocasiones, al acusado o porque previamente, se les hubiera exhibido en comisaría un álbum con fotografías del sospechoso. Dicha práctica no contamina ni erosiona la confianza que puedan suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las diligencias instructoras como en las sesiones del plenario.

De manera que el hecho de que el testigo haya visto con anterioridad al acusado, ya sea mediante la exhibición de fotografías, ya sea en la televisión, ya sea en la película de vídeo grabada por el banco donde se produjo el atraco, ya sea una vez detenido el acusado que es visto por el testigo en la comisaría de policía, ya sea una vez detenido el acusado que es visto en un lugar próximo al de los hechos, no vicia la posterior diligencia de reconocimiento en rueda.

A lo expuesto debe añadirse que los funcionarios explicaron en el Juicio el sistema de investigación que llevaron para descubrir a los posibles autores, valiéndose de los libros con las reseñas de atracadores a bancos y de los libros con los vídeo printers obtenidos en atracos diversos, indicando que primero enseñaban a los testigos los libros de reseñas, y si el resultado era negativo, se les enseñaba los segundos libros. Procedimiento de investigación que es correcto que, como se ha dicho, ninguna influencia puede tener en las posteriores ruedas realizadas en el Juzgado.

Por la defensa de J. C. M. B. se indicó que a G. C. y al testigo protegido número tres sólo se les enseño una fotografía deB. Tal alegación no puede prosperar pues en la declaración prestada por el primer testigo consta que se le enseñó un álbum con muchas fotos, y respecto al segundo testigo debe indicarse que es cierta la afirmación de la defensa, pero debe tratarse de un...

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