STSJ Murcia 160/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2015:494
Número de Recurso2/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00160/2015

RECURSO núm. 2/2011

SENTENCIA núm. 160/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 160/15

En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.000 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Víctor, representado por la Procuradora Dña. Elvira Núñez Herrero y dirigido por la Letrada Dña. Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 29 de octubre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, practicada por la Administración de la AEAT en Lorca, por importe de 5.000 #, que se fundamenta en la aplicación de la reducción de los rendimientos de capital mobiliario sobre la totalidad de los rendimientos negativos derivados de operaciones de rescate en relación a las operaciones de seguro. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de

enero de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de

octubre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, practicada por la Administración de la AEAT en Lorca, por importe de 5.000 #, que se fundamenta en la aplicación de la reducción de los rendimientos de capital mobiliario sobre la totalidad de los rendimientos negativos derivados de operaciones de rescate en relación a las operaciones de seguro.

El TEAR de Murcia señala que el contribuyente realizó un rescate parcial de 5000 #, y reducción del 40%, el día 16 de junio de 2003 en relación con una póliza de seguro concertada con "Bankinter Seguros de Vida" y otro rescate parcial de 16 de junio de 2003 de 25.000 #, y estima que hay que atender a la realidad de las operaciones realizadas. Tras reproducir los arts. 24.2 y el art. 94.2.a ) y b) del Texto Refundido de la Ley del IRPF (TRLIRPF) y citar diversas sentencias sobre negocio jurídico indirecto, entiende que es aplicable al caso controvertido, y procede aplicar la reducción correspondiente al rendimiento total generado por el rescate en el año, bien bajo la consideración de que la compleja operativa jurídica realizada en la que los dos rescates únicamente tienen sentido apreciados en su conjunto. Cita también la sentencia la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de junio de 2006, y concluye que procede calificar las operaciones realizadas como integrantes de una sola que tiene su propia entidad, la del rescate del seguro, para evitar que a través de realizar primero un mínimo rescate, se imputen a sus rendimientos la reducción de las pérdidas y dejar la segunda operación con unos rendimientos negativos que no sean objeto de reducción alguna.

Funda la parte recurrente su recurso en síntesis en los siguientes en que no ha actuado más que en ejercicio de facultades atribuidas por la normativa aplicable, sin que exista simulación ni fraude de ley, sin que esté justificada la presunción de la Administración de la existencia de una única operación porque exista un ahorro fiscal. Señala que cuando el legislador ha querido precisar un intervalo de tiempo para aplicar una u otra consecuencia jurídica, así lo ha regulado y establecido.

El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos...

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