STSJ Comunidad de Madrid 164/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:2079
Número de Recurso933/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0026757

Recurso de Apelación 933/2014

Recurrente : D. Blas

PROCURADOR Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO

Recurrido : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 164/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de 2015.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 933/2014, que ha sido interpuesto don Blas, representado por la Procuradora doña Raquel Cabrera Callero y dirigida por el Letrado don César Pinto Cañón, contra la sentencia dictada en fecha de 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 615/2011 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid don Blas interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora dictada en fecha de 12 de mayo de 2011 por la Delegación del Gobierno en Madrid. El acto recurrido había acordado la expulsión del recurrente por infracción de estancia irregular en España, con prohibición de entrada por tiempo de 3 años.

Mediante sentencia dictada en fecha de 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 615/2011 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, don Blas interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formalizó su impugnación.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 18 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Blas, nacional de Mali, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 615/2011 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 12 de mayo de 2011, por la que se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de 3 años, como autor de una infracción de estancia irregular en España, tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

El apelante discute en esta instancia la decisión judicial, alegando como motivos de recurso la nulidad del procedimiento sancionador por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española ; vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución sancionadora y de la sentencia; incongruencia omisiva de la sentencia; pendencia de resolución en vía administrativa de una solicitud de regularización de su situación en España; vulneración del principio "non bis in ídem"; y falta de proporcionalidad de la sanción.

La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso de apelación.

SEGUNDO

Por razones de orden se examinarán en primer lugar los motivos de recurso que aducen vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por falta de motivación de la resolución sancionadora y de la sentencia, así como por incongruencia omisiva de la misma, al no haber dado respuesta a alguna de las cuestiones planteadas.

Aún cuando una sentencia incurre en incongruencia por omisión al no resolver sobre alguna de las pretensiones y o de las cuestiones planteadas por las partes, una doctrina jurisprudencial pacífica tiene declarado que el requisito de congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y el contenido mismo de la sentencia, de manera que no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógicojurídico de las partes, respecto del que el juzgador no está obligado a seguir en la sentencia un "iter" paralelo.

Desde la perspectiva de la motivación, íntimamente relacionada con la exigencia de congruencia, ha de señalarse que también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24.2 de la Constitución, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi".

En definitiva, y según lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 y reiterado en la de 20 de enero de 2005, el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta debemos rechazar los antedichos motivos de recurso por cuanto que en la sentencia apelada se ha hecho mención expresa de que en el caso litigioso no existen circunstancias de arraigo relevantes, por lo que, pese a su concisión, no cabe concluir que haya incurrido en falta de motivación, siendo de señalar que los motivos de impugnación que se deduzcan contra la resolución administrativa es cuestión ajena a este recurso, cuya finalidad es comprobar la adecuación a derecho de la sentencia pero no revisar directamente, y al margen de la resolución judicial, la actuación administrativa impugnada en la instancia.

Tampoco se considera que la sentencia impugnada adolezca de incongruencia por omisión por cuanto que en la misma se ha dado respuesta a las pretensiones y a las cuestiones que las partes han planteado en el proceso de instancia y, aunque no se hayan rebatido todos y cada uno de los argumentos en que se han basado los motivos de impugnación, ya ha quedado dicho que la congruencia no exige una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de alegaciones aducidas por las partes, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

TERCERO

Para resolver el siguiente motivo de recurso, en el que se aduce la pendencia de resolución en vía administrativa de una solicitud de regularización de la situación del recurrente en España, así como otros motivos que se examinarán más adelante, conviene tener en cuenta que del expediente administrativo y de los autos resultan los siguientes hechos:

Don Blas fue detenido el día 10 de marzo de 2011, en la Estación de Metro de Plaza Elíptica por infracción de extranjería, pero no constan en el expediente administrativo otras circunstancias de su detención.

En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se recogieron las circunstancias de que en ese momento se encontraba indocumentado, y que en las bases de datos policiales le constaban una devolución por entrada ilegal, respecto de la que no se indicó su fecha ni ningún otro dato adicional, y una sanción de multa por la misma infracción, de la que tampoco se consignó su fecha ni otros datos complementarios.

En vía administrativa don Blas no acreditó su identidad mediante la aportación de su pasaporte, ni presentó pruebas de su arraigo en nuestro país, ni de haber solicitado anteriormente la regularización de su situación en España.

En consecuencia, en la resolución sancionadora no se...

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