STSJ Comunidad de Madrid 97/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2015:2014
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2012/0012356

Recurso de Apelación 23/2015

Recurrente : D./Dña. Artemio

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.97

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

  1. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Enrique Romero Portilla, quien dice actuar en nombre y representación de D. Artemio, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 299/12; habiendo intervenido como parte apelada la Administración demandada representada y defendida por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2014 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 299/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de esta Capital por el cual se desestimaba la demanda interpuesta por el ahora apelante frente a la Resolución por la cual se ordenaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de febrero de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que ahora se analiza se funda básicamente en la existencia de elementos de hecho suficientes para considerar legal la estancia del actor en territorio nacional, así como en la falta de motivación suficiente de la Resolución impugnada y la desproporción de la medida de expulsión destacando, en cuanto a ésta, que procedería la aplicación de la sanción de multa y no la de expulsión por cuanto el expediente administrativo demuestra que el sancionado contaba con pasaporte y se encontraba, por ello, documentado, además de tener un arraigo suficiente en nuestro país.

Además, postula la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de expulsión toda vez que no se habrían tenido en cuentas las alegaciones formuladas y las pruebas presentadas en su día, no habiéndosele dado traslado de la propuesta de resolución.

Y para el análisis de la cuestión así planteada ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española a cuyo tenor los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Interpretando dicho precepto, el Tribunal Constitucional tiene señalado de manera reiterada que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano.

Resulta lícito, por tanto, que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.

De esta suerte, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado por la apelante.

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, se invoca en el recurso como primer motivo de impugnación el derecho a la presunción de inocencia que el apelante considera vulnerado desde el momento en que la Resolución administrativa recurrida se remite a la falta de prueba suficiente por parte del mismo interesado de aportar documento que le autorice a permanecer en España, cuando considera que debería ser la Administración misma, titular de la potestad sancionadora, quien acreditase que el demandante incurre en la conducta típica y por tanto sancionable.

Sin embargo, la tesis tal y como se plantea no puede prosperar: en efecto, el hecho tipificado por la Ley y determinante de la sanción es el de encontrarse irregularmente en territorio nacional, y esa infracción alcanza a todos aquéllos extranjeros que carecen de la documentación que les habilite para estar en España. Obvio es entonces que, detectado que el extranjero no tiene el permiso correspondiente por no mostrarlo cuando es requerido para ello, pesa sobre el mismo interesado la carga de justificar que, no obstante, existen circunstancias que le habilitan a permanecer en territorio nacional, bien por poseer la documentación correspondiente, bien por encontrarse en cualquier otro de los supuesto que al efecto prevé la normativa sobre extranjería.

Por lo tanto, no se encuentra amparado por la presunción de inocencia quien, encontrándose incurso en el hecho típico y acreditado (carecer de la documentación que habilita al extranjero para permanecer en España), no destruye la evidencia de la comisión de la infracción mediante una prueba suficiente en contrario.

En segundo lugar, y respecto de la pretendida indefensión por no habérsele dado traslado de la propuesta de resolución en la que no se tuvieron en cuenta, además, las alegaciones y pruebas que dice haber presentado en su día, razona el Juez de instancia que en realidad no ha existido vulneración de los principios de audiencia y contradicción pues en el expediente ha podido el interesado hacer cuantas alegaciones tuvo por conveniente, con conocimiento pleno de los motivos por los cuales se le incoó el expediente sancionador.

Coincidimos, en lo sustancial, con este criterio debiendo advertir que la falta de traslado de la propuesta de resolución no determina de modo automático la nulidad de ésta.

En efecto, el interesado presentó con fecha 3 de febrero de 2012 un escrito con el que aportaba copia de un volante de empadronamiento en Villanueva de la Cañada, refiriéndose además a "las alegaciones presentadas el 31 de enero pasado", las cuales sin embargo no constan en el expediente administrativo.

Por otra parte, la propuesta de resolución no tiene en cuenta ningún elemento nuevo que no hubiera sido considerado en el mismo acuerdo de incoación, ni las alegaciones presentadas por el actor en el citado escrito de 3 de febrero de 2012 tiene trascendencia alguna frente a los hechos determinantes de la sanción.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 : " A la vista de estos datos, es claro que no se produjo ninguna indefensión relevante para el interesado por el hecho de que no se le diera traslado de la propuesta de resolución, toda vez que, como acertadamente señala la sentencia de...

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