STSJ Comunidad de Madrid 339/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:1975
Número de Recurso1845/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución339/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0014607

Procedimiento Ordinario 1845/2012

Demandante: D./Dña. Eulalio

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA SANCHEZ QUERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 339

RECURSO NÚM.: 1845-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de marzo de 2015.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1845-2012 interpuesto por D. Eulalio representado por la procuradora DÑA. MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2012 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de IRNR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24-02-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de septiembre de 2012, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, número de referencia NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes (sin establecimiento permanente), devengo de 23/12/2008, por cuantía de 18.590,41 #.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, así como la liquidación a que la misma se refiere, con devolución del importe solicitado en su día con el interés legal desde su ingreso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Don Eulalio presentó autoliquidación modelo 212 por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente con fecha de devengo 23/12/2008 en relación con la enajenación de un inmueble de su propiedad sito en España cuyo precio de venta fue de 412.250,00#, de la que se solicitaba una cuota a devolver de 12.367,50#. La Oficina Gestora notifica acuerdo con liquidación provisional con cuota a ingresar de 17.567,64# resultado de la comprobación de valores administrativa que valora el inmueble en 596.288,00#.

Considera que la Administración de forma arbitraria ha considerado que, a la fecha de la transmisión del inmueble el 23 de diciembre de 2008 sito en la CALLE000 NUM002 planta NUM003 de Madrid éste tenía un valor de 596.288,00# frente al libremente declarado por comprador y vendedor como de transmisión en escritura pública de 412.250,00#. La Doctrina reiterada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Económico Administrativo Central se basa en que la valoración realizada por los medios señalados en el art. 57,1 de la Ley General Tributaria no debe limitarse a consignar simple y escuetamente el valor de los bienes sino que ha de contener los elementos de juicio y cálculo que hayan sido tenidos en cuenta para llegar al resultado final pues, si falta tal especificación, el acto administrativo derivado del mismo carecería de la motivación suficiente colocando al interesado en situación de indefensión, quedando así infringido el art. 102 de la Ley General Tributaria y cita la doctrina del Tribunal Supremo y en particular la reciente sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Señala la necesidad de que el perito de la Administración realice la visita del inmueble a valorar, siempre y cuando hayan de tenerse en cuenta para ello circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales, por ejemplo) resulte imprescindible tal visita. En el caso que nos ocupa no tuvo lugar visita alguna al inmueble por parte del perito de la Administración, y no contiene tampoco el expediente referencia a que así se hiciese. El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 2012 señala de modo rotundo que la valoración no puede quedar subsanada por el hecho de que la recurrente no haya solicitado ni durante la tramitación en vía administrativa, ni durante el proceso judicial llevado a cabo, su aportación o puesta de manifiesto.

Manifiesta la necesidad de la motivación de la comprobación de valores. El dictamen del perito no explica el origen, ni la justificación de la corrección de los datos ofrecidos en el mismo, se limita a aplicar valores unitarios que se mencionan.

Por ello ha de entenderse en aplicación de la numerosa jurisprudencia al respecto que la comprobación de valores y su resultado se encuentran inmotivados.

La Agencia Estatal tributaria pretende atribuir en 2008 un valor de 6.776,00m2# sin duda fuera de todo precio de mercado ya que es conocida la crisis inmobiliaria española desde el año 2007 en el que el precio de los inmuebles bajó drásticamente por lo que extraña que el precio valorado por la Administración sea superior en 1.874,00# m2 al de la Comunidad de Madrid para el año anterior en el que el precio de los inmuebles empezó a bajar drásticamente.

Considera el demandante que el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en su remisión al artículo 35 de la Ley del IRPF establece que el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. El precio en el que las partes independientes no vinculadas convinieron celebrar la transmisión del dominio del inmueble de referencia obedeció al mayor valor posible en interés del vendedor, y al menor posible en interés del comprador. Y ese es el valor que debe considerarse como de mercado: el valor por el cual dos partes independientes están dispuestas a efectuar una transacción en un momento dado.

Por ello el valor fijado por las partes para la compraventa y debidamente reflejado en la escritura pública será el que se deba considerar como valor de mercado y por tanto valor real a efectos de la liquidación del impuesto que nos ocupa.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que a la vista de expediente administrativo, llega a la convicción plena de que la resolución administrativa a la que se le imputa falta de motivación se encontraba debidamente motivada. La resolución administrativa impugnada resulta absolutamente respetuosa con las exigencias del artículo 54 de la LRJAPPAC y, en ningún caso, se ha causado indefensión material, real y efectiva al recurrente. Y ello, por cuanto los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa y cita la sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 y 25 de febrero de 1987 . La Resolución ahora impugnada, en su FJ TERCERO hace referencia a cuáles son las exigencias mínimas de motivación de las valoraciones. En cuanto al valor de transmisión, el FJ QUINTO da cumplida respuesta a las pretensiones del reclamante sobre este extremo, cuyas pretensiones no pueden prosperar.

CUARTO

En el análisis de la controversia suscitada en el presente litigio se debe partirse de que en la liquidación provisional practicada con fecha 22 de junio de 2010, en el apartado de motivación se expresa lo siguiente: "Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que:

- Los valores de transmisión o de adquisición se han declarado incorrectamente de acuerdo con el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

- La fecha de adquisición del inmueble transmitido consignada en la declaración no es correcta.

- De conformidad al artículo 24.4 TRLIRNR, y a la Ley 35/2006, que aprueba la LIRPF, en las transmisiones inmobiliarias, el valor de adquisición está formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera realizado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición.

- El artículo 989 del Código Civil establece que los efectos...

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