STSJ Comunidad de Madrid 115/2015, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Febrero 2015
Número de resolución115/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0002793

Procedimiento Ordinario 1217/2011-A

Demandante: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 115/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1217/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 20 de Septiembre de 2011 por la que se impone sanción de 10.016,88 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico en cuantía de 5.599,84 euros. Expediente NUM000 .

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el recurso presentado por esta parte y declarando la nulidad de la sanción impuesta por infracción de las normas del procedimiento y vulneración de la presunción de inocencia y subsidiariamente se acuerde estimar el recurso de esta parte al ser improcedente la sanción impuesta existiendo un derecho de esta parte al aprovechamiento de las aguas subterráneas no procede la sanción impuesta al no haberse realizado conducta tipificada dejando sin efecto el expediente sancionador iniciado. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones. Mas previamente propone la inadmisibilidad del presente recurso al no haberse acreditado por la demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, artículo 45. 2 d) de la Leu Jurisdiccional.

TERCERO

Por Auto de fecha 25 de Febrero de 2013, se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, y habiéndose solicitado por la parte actora la reproducción documental del expediente administrativo y la aportada por dicha parte junto con su demanda, más documental 1, más documental 2 y más documental 3 así como aportación de informe periciales, se acuerdan la misma, denegándose la práctica de prueba de dictamen de peritos y más pericial. Tras lo que se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales en autos, se señala para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día cuatro de Febrero de dos mil catorce, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 20 de Septiembre de 2011 por la que se impone sanción de 10.016,88 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico en cuantía de 5.599,84 euros. Expediente NUM000 .

La primera cuestión que ha notarse, es que habiendo aportado junto con el escrito de interposición de este recurso por la parte actora, resolución de mismo Órgano, de fecha, 20 de Septiembre de 2011, por alumbramiento de aguas subterráneas en parcela NUM001 Polígono NUM002 del PARAJE000, dictada en el expediente NUM000, sin duda se trata ello de un error, pues acudiendo al expediente remitido, la resolución que ha de tenerse por recurrida es la de misma fecha, 20 de Septiembre de 2011, recaída en el citado expediente sancionador numero NUM000 .

La concreta infracción consiste en "alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo (Quinta Fase) de 330 m. de profundidad aproximadamente, con una bomba de 75 C.V. de potencia, con destino a riego en base al acta de vigilancia y control de los acuíferos de la C.H.Tajo por la patrulla de Seprona de la Guardia Civil de Alcobendas de fecha 9/11/2010, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe de 5.599,84 euros según informe de los servicios técnicos de este organismo, en t.m. de San Sebastián de los Reyes (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo."

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en esencia, a los diversos y siguientes argumentos y narración fáctica:

Que la Asociación cuenta con todas las autorizaciones necesarias para aprovechar las aguas del denominado 3° pozo. Entiende que existe un error en la identificación cuando se anota "quinta fase" toda vez que no hay ningún pozo así identificado en El sito en la AVENIDA000 de la Urbanización corresponde al denominado "cuarta fase" y la resolución ya ha sido aprobada, pozo NUM003 . Las coordenadas cartesianas facilitadas por la Guardia Civil, parecen corresponder al pozo denominada "tercera fase" sito en el PARAJE001

, pozo no NUM004 de minas. Las fotografías incorporadas al acta parecen corresponden al pozo denominada "Tercera Fase", número de inscripción en el registro de minas NUM004 . Es decir, nos encontramos o bien con un error en la resolución en la identificación del presente pozo indicando quinta fase cuando es la tercera, o existe un grave error en el acta levantada tanto en las fotografías como en las coordenadas de identificación.

Por otro lado sobra decir que no puede referirse al pozo NUM003 toda vez el mismo ya fue reconocido por la Confederación Hidrográfica del Tajo, por lo que sería contrario a sus propios actos sancionar constando una resolución expresa dictada.

Por ello a efectos de la presente demanda, se refiere al pozo Nº NUM004 según el Registro de Minas de Aguas Subterráneas.

DE LA INCORRECTA IDENTIFICACION DEL POZO EN LA DENUNCIA Y EL EXPEDIENTE SANCIONADOR.

En el presente caso e ha producido un grave error en la Resolución dictada y una falta de precisión en el acta de denuncia formulada frente a esta parte que, lógicamente, origina una grave indefensión a esta parte toda vez la falta de datos anotados nos hacen suponer el pozo de que se trata, no asegurar, toda vez se ha intuido por las fotografías aportadas que se puede tratar del pozo identificado como no NUM004 (denominado tercera fase") y decimos se ha intuido toda vez se identifica con la denominación "quinta fase" que no existe y además no se ha indicado la localización del mismo, lo que claramente perjudica a esta parte que ve iniciado un expediente administrativo sin la debida identificación de los hechos y del supuesto lugar de la captación. Prueba de ello es el folio 6 del expediente en el que consta el acta de vigilancia emitido por la Guardia Civil Seprona en fecha 9 de Noviembre de 2010 en la que en datos catastrales de la finca donde se sitúa la captación solo se indica: S.S. Reyes y Fuente del Fresno, y esta parte se pregunta ¿Por qué no se ha identificado el polígono o parcela? El referido acta adolece de un defecto formal de identificar el lugar de la supuesta captación.

DE LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA. DE LA VULNERACION DE LA LEGALIDAD VIGENTE Y NULIDAD DE LA RESOLUCION.

La indefensión que sufre dicha parte con la resolución dictada es que se ha sancionado por unos presuntos daños al dominio público calculando el importe de tal daño con una formula fija sin que por la Administración se haya realizado actividad alguna al objeto de determinar los litros de agua realmente extraídos, si es que efectivamente fueron extraídos.

No existe comprobación alguna únicamente se ha aplicado la fórmula para el cálculo de los daños del dominio público. Sin comprobar ni la cantidad ni siquiera si se extrae agua del referido pozo.

Debe empezar por señalarse que tal y como se desprende del expediente administrativo los daños del dominio público se calcularon conforme a la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico en relación con el 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico Pues bien, nuestra jurisprudencia ya ha tenido la oportunidad de declarar la nulidad y la indefensión que esa fórmula ocasiona, así podemos mencionar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Marzo del 2012 (Recurso: 45/2011 ) y siguiendo una reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la tipificación de las infracciones al dominio público hidráulico conectadas con la valoración de los daños causados. Así la sentencia STS, Sala Tercera, 4 de noviembre...

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