STSJ Comunidad de Madrid 214/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2015:1870
Número de Recurso1573/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0011884

Procedimiento Ordinario 1573/2012

Demandante: DMI COMPUTER, S. A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISITRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 214

RECURSO NÚM.: 1573-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de febrero de 2015.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1573/2012 interpuesto por DMI COMPUTER, S.A. representado por la Procuradora Sra. Palomares Quesada contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.6.2012 reclamación nº NUM003, interpuesta por el concepto de TRÁFICO EXTERIOR.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10- 02-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de junio de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM004, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con número de referencia LCO NUM005, por importe de 10.656,99 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho la resolución del

TEAR impugnada y su consiguiente nulidad.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, error en la clasificación de la partida arancelaria de la mercancía, sostiene que es la 8522908099 que se refiere a 85.22: "PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA 0 PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LA PARTIDA 8519 U 8521 8522.90.80.99.: "Las demás", 8519: 'APARATOS DE GRABACIÓN DE SONIDO, APARATOS DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓNDE SONIDO".

La partida sostenida por la Aduana es la 8521900090: 8521: 'AFARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO (VIDEOS), INCLUSO CON RECEPTOR DE SEÑALES DE IMAGEN Y SONIDO INCORPORADO", 8521.90.00.90: "Las demás".

Considera que la partida trascrita en el párrafo anterior se habla de aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido, características ésta que, bajo ningún concepto, cabe apreciar en la mercancía importada que recordemos que se trata de carcasas sin función alguna de audio, video imagen, por lo tanto son partes de aparatos y no de aparatos completos y terminados tal y como establece la Dependencia, ya que por sí solos no podrían tener ninguna función propia. Nada tienen que ver los precios con los de una carcasa a la que se le ha incorporado el disco duro.

Por otra parte DMI ya ha sido objeto en una importación de un boletín de análisis el n° 2009-002695 de la mercancía amparada en el DUA n° 09ES002841- 30095310 en el que el laboratorio central de Aduanas certifica que se trata de carcasas sin el disco duro y se clasifica en la partida 8522. Se acompaña boletín de análisis n° 2009-002695 como documento número 4.

Además como puede verse en el catálogo que se aporta N°7 se pueden adquirir las carcasas vacías para incluirles el tipo de disco duro que se desee. Que a mayor abundamiento, la Aduana lo que ha realizado es un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación física de la mercancía, por lo que es sorprendente que pueda asegurar que se trata de aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido y no de carcasas sin función alguna de audio ni video imagen.

Que la Regla General 3 de las interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con arreglo a la cual en casos como el que nos ocupa en los que es posible que la mercancía puede clasificarse en dos partidas diferentes, resuelve el conflicto en los siguientes términos: "Cuando una partida pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) ... La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genéricos... ".

Alega que la liquidación dictada fuera del plazo máximo de los 14 días establecido en el CAC, porque en el momento de efectuarse la contracción a posteriori de la deuda aduanera, los órganos liquidadores disponían exactamente de la misma información que en el momento de efectuarse la liquidación inicial.

Considera la recurrente que es contraria a derecho la liquidación por la falta de motivación de la que adolece la misma.

Manifiesta en relación a la cuestión relativa a la aplicación del Reglamento 295/2009, que tal y como ya ha aclarado en alegaciones anteriores, el producto que se importa, trata de una ESTACIÓN MULTIMEDIA GRABADORA, que dispone de entradas de audio y video; y que presenta las características de una carcasa con las conexiones incorporadas, pero que carece de disco duro de memoria, presentando las características de un producto incompleto. Como tal producto incompleto, en el momento de la importación del mismo, estamos ante un producto incompleto que, a su juicio, debe clasificarse en la posición arancelaria 8522.

90.80.99. La Aduana, por el contrario, estima que no es esa la partida aplicable en virtud del Reglamento (CE) 295/2009, de la Comisión, de 18 de marzo de 2009. No comparte el criterio mantenido por la Aduana, ya que el Reglamento 295/2009, si modifica la consideración de estas carcasas sin disco duro, trasladando su clasificación de la posición de artículos incompletos a artículos clasificados en la partida 85219000, puesto que como reza el mismo Reglamento, desde la fecha de su publicación da una nueva interpretación a esta partida, estableciendo reglas para la clasificación de este producto que modifican el criterio de las reglas generales para la interpretación para la nomenclatura combinada recogida en el Reglamento ( CE) 2658/87. En base al considerando número 4 del mismo Reglamento 295/2009, y a lo dispuesto en su artículo segundo, que dicen:

Considerando (4) "Es oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 )

Artículo 2: " La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92."

La existencia de estas dos disposiciones revela, sin duda alguna, que la interpretación dada por las autoridades aduaneras a la clasificación arancelaria de estas carcasas que se presentan como un producto incompleto, por carecer de alguno de sus elementos esenciales, como en el caso que nos ocupa, que carece de disco duro, se ha venido clasificando, merced a esta interpretación hasta la fecha de publicación del Reglamento 295/2009 en la partida puntualizada por esta dicente, y sólo a raíz de la publicación del citado Reglamento, deberá este producto clasificarse en la partida 8521, que específica el Reglamento como aplicable para este tipo de productos. Entiende que no tiene sentido la aplicación retroactiva que efectúa la Aduana española, puesto que va en contra de las propias disposiciones del Reglamento 295/2009.

A título ilustrativo, adjunta tres consultas vinculantes de fecha anterior a la publicación del Reglamento, de mercancías similares, a la del caso que nos ocupa, es decir, incompletos, por carecer de alguno de los elementos esenciales, y que dichas consultas los clasifican en la posición arancelaria, 8522908099, que es la declarada por la recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando esta Sección en su Sentencia núm. 590/2005, de 26...

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