STSJ Comunidad de Madrid 136/2015, 23 de Febrero de 2015
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2015:1832 |
Número de Recurso | 961/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 136/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 961/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 208/2013, EJECUCIÓN Nº 215/2013
RECURRENTE/S: DOÑA Camila, DOÑA Inés, DOÑA Rosana Y DOÑA Angustia
RECURRIDO/S: HERMANOS ALONSO GARRÁN S.L., SISTEMAS TERRITORIALES INTEGRADOS
S.L., VICOHERSA S.L. Y DOMUS MADRID S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 136
En el recurso de suplicación nº 961/2014 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO DE MIGUEL SASTRE, en nombre y representación de DOÑA Camila, DOÑA Inés, DOÑA Rosana Y DOÑA Angustia
, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, en ejecución de sentencia, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
En el procedimiento nº 208/2013, seguido ante el juzgado de lo social nº 3 de los de Madrid, en reclamación de resolución de contrato, se dictó auto, con fecha 8-10-13, acordando no proceder a despachar ejecución contra la demandada, HERMANOS ALONSO GARRAN, SL, al encontrarse en concurso de acreedores, que se tramita ante el juzgado de lo mercantil nº 8 de los de Madrid, autos 304/2013.
Por decreto de fecha 7-7-14, se acordó transferir al juzgado de lo mercantil la cantidad previamente transferida por la Junta de Extremadura el 14-2- 14, en virtud de un embargo preventivo acordado con anterioridad en el procedimiento laboral.
Recurrido en revisión, se dictó auto desestimatorio, con fecha 2-9-14, con base a que "en el momento en que se dictó el auto acordando la ejecución dicha empresa se encontraba en concurso de acreedores".
Notificado a las partes, ha sido recurrido en suplicación por la parte actora, con fecha 24-10-14, con la pretensión de que las cantidades transferidas por la Junta de Extremadura se pongan a disposición de los actores en estos autos; recurso que ha sido impugnado por la administración concursal, por escrito de fecha 11-11-14.
Los autos de su razón han tenido entrada en esta Sala el 16-12-14, habiéndose turnado a esta Sección, y designado ponente al Ilmo. Sr. Dº BENEDICTO CEA AYALA, fijándose para su deliberación y fallo el día 18-2-14.
Recurre la parte actora el auto de instancia, por el que se acordaba poner a disposición del juzgado de lo mercantil que conoce del concurso, las cantidades transferidas por la Junta de Extremadura en virtud de un embargo preventivo anterior al concurso, por entender, con cita de los arts. 55.1 de la Ley concursal, y 731 de la LEC, que al tratarse de un embargo preventivo acordado con anterioridad al concurso, puede el mismo consolidarse - STSJ Aragón de 25-7- 08 -, y deben ponerse a disposición de los actores las cantidades transferidas, tal como así lo han acordado otros juzgados de instancia, el nº 22, autos 769/2012, el nº 9, autos 72/2013, y el nº 10, autos 319/2013, pues, de lo contrario, se estaría produciendo un claro trato desigual y un atentado a los arts. 14 y 24 CE .
La STSJ de Aragón, de fecha 25-7-08, EDJ 208792, que se cita en el recurso, argumenta lo siguiente: "La controversia litigiosa radica en determinar si el Juzgado de lo Social puede continuar la ejecución laboral con posterioridad a la declaración del concurso respecto de las citadas cantidades embargadas. El auto de instancia acuerda excluirlas de la suspensión de la ejecución. (...) El art. 55.1 de la Ley concursal establece como regla general que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Este precepto legal supone la plasmación del principio que configura el proceso concursal como un procedimiento revestido de "vis" atractiva que obliga a concurrir a todos los acreedores de un deudor común en un único proceso judicial, prohibiendo las actuaciones separadas de carácter individual. Sin embargo, tras sentar el carácter universal del proceso concursal, la Ley concursal establece varias excepciones, previendo la continuación de las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba