STSJ Comunidad de Madrid 107/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2015:1687
Número de Recurso1324/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0013564

Procedimiento Ordinario 1324/2012

Demandante: D./Dña. Florian

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ

Demandado: Servicio Madrileño de Salud

NOTIFICACIONES A: CALLE: SAGASTA, 0006 Madrid (Madrid)

ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 107 /2015

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª Ana Mª Aparicio Mateo

Magistradas:

D. Rafael Sánchez Jiménez

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª del Mar Fernández Romo

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 11 de febrero de 2015.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1324/12 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de don Florian, contra la desestimación presunta de su reclamación formulada el 25 de abril de 2012 a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada, y que valora en la cantidad de 160.000 euros. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido en calidad de codemandada la compañía de seguros ZURICHESPAÑACIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de enero de 2015, y habiendo continuado en la audiencia del día 28 de enero, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el actor, don Florian, el 25 de abril de 2012 a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la que considera defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada, y que valora en la cantidad de 160.000 euros.

Frente a la citada resolución desestimatoria se alza don Florian en esta instancia jurisdiccional y solicita que se condene a la administración demandada a indemnizarle en la cantidad citada de 160.000 euros, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y artículo 106 de la Ley 29/1998 para el caso de la administración, y del artículo 20 de la Ley 50/1980 para su aseguradora. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega que nos encontramos ante un claro error de diagnóstico y que existe vulneración de la buena práctica médica e incumplimiento del protocolo de actuación al haberse mantenido al paciente en una situación de sufrimiento invalidante e incapacitante sin confirmar el verdadero diagnóstico de la sintomatología que presentaba al no haberse realizado pruebas que confirmasen el proceso gotoso que supuestamente tenía; que es de todo punto incomprensible que el médico de familia mantuviera al paciente durante 7 meses el diagnóstico de tofo gotoso; que el 18 de octubre de 2010 acudió a su Médico de Cabecera quien consideró que la patología que sufría el paciente era un proceso gotoso; que posteriormente acudió el día 25 de octubre de 2010 y el Facultativo actuante mantuvo el diagnóstico limitándose a modificar el tratamiento; el día 14 de noviembre de 2010, remitido por su Médico de Atención Primaria, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, solicitándose una analítica y una radiografía del pie que no evidenció signos de patología ósea aguda, remitiendo al paciente a su médico de cabecera para el control de la herida que tenía en la zona plantar del pie derecho; que acudió de nuevo a su Médico de Atención Primaria quien mantuvo, de forma errónea, el diagnóstico de gota a pesar de que no existía prueba alguna que confirmarse el diagnóstico; que acudió de nuevo al Médico de Atención Primaria el día 23 de noviembre de 2010 quien continuó con indicación de tratamiento antipirético sin realizar prueba alguna; que posteriormente realizó consultas los días 15 de diciembre de 2010 y 24 de enero, 4,8, 21,24, y 28 de febrero de 2011, y el Médico de Familia mantuvo el diagnóstico de gota pero sin hacer prueba alguna; que el día 8 de marzo de 2011 el Médico de Familia le indicó la realización de radiografía que indicó, como la que se le había realizado anteriormente, que no había afectación ósea; que en todo momento siguió las indicaciones de su Médico de cabecera; que el día 6 de mayo de 2011, y después de más de 7 meses, el médico decidió remitirle para su valoración quirúrgica solicitando, por primera vez, una analítica cuyos resultados fueron estudiados el día 19 de mayo; que fue remitido desde el Servicio de Cirugía General del hospital Ramón y Cajal al servicio de Cirugía Plástica siendo visto por primera vez el día 1 de julio de 2011; que en dicho servicio, y según consta en el informe emitido, obrante al folio 143 del expediente administrativo, se sospecha de una clínica compatible de carcinoma epidermoide; el día 5 de octubre de 2011 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Ramón y Cajal siendo dado de alta el día 17 de octubre; que desde que comenzó el proceso tuvo que ser dado de baja médica dado que le resultaba imposible realizar las tareas habituales de su profesión habitual de conductor de camión y como consecuencia de la herida que tenía el pie, que le impedía caminar debido a los fuertes dolores que padecía, que también le impedía hacer una vida normal; que el retraso en el diagnóstico respecto al real padecimiento por él sufrido como consecuencia del error diagnóstico ha dado como consecuencia que haya experimentado los daños que expresan en su demanda.

Por su parte, la administración demandada, así como su compañía aseguradora, se oponen a la estimación del recurso en atención a las alegaciones que obran en sus respectivos escritos de contestación solicitando, para el caso de que fuera estimada la demanda, una rebaja de la indemnización solicitada por el recurrente que consideran de todo punto excesiva dado que gran parte de los daños que reclama no son consecuencia del error diagnóstico inicial de su enfermedad sino de la misma enfermedad, carcinoma epidermoide, sufrida por el actor.

SEGUNDO

Acompaña el actor con su demanda un informe pericial emitido por don Adolfo, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Oviedo, doctor en Medicina por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y Médico Especialista en Medicina Interna, así como por don Cristobal, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad Autónoma de Madrid y Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, quienes, en su informe conjunto de 1 de abril de 2013, formulan las siguientes CONCLUSIONES FINALES:

"1 . Con los datos clínicos presentados no se puede descartar la posibilidad de un ataque agudo de gota en la evaluación inicial por su médico de atención primaria. Si bien la evolución clínica posterior del cuadro no se corresponde con el cuadro clínico inicial sospechado. El tratamiento empírico tras un diagnóstico clínico de la enfermedad en una primera fase es una actitud razonable, aunque la artrocentesis hubiese aportado una mayor precisión diagnóstica. Dado que la evolución es totalmente anormal es obligado el estudio del paciente ante el error diagnostico inicial.

  1. La evolución clínica de un ataque de gota agudo es totalmente atípica en este caso con persistencia y empeoramiento de los síntomas pese al tratamiento pautado. La presencia de infección supurada es excepcional en un ataque agudo de gota, así como la ulceración de la misma. Dada la evolución del cuadro con 2 radiografías simples del pie donde no se confirman cambios secundarios a artropatia gotosa, se deberían haber solicitado otras pruebas de imagen (ecografía, resonancia magnética o tomografia axial computerizada) para demostrar tofos. Además se debería haber pedido interconsulta a un especialista en Reumatología en las primeras semanas de una evolución no habitual de sospecha de artritis gotosa. No es justificable la realización de una primera interconsulta a cirugía general para valoración quirúrgica tras 7 meses de evolución clínica anómala, sin un diagnóstico preciso.

  2. El diagnóstico de gota tofácea crónica en los 2 meses tras el debut de una supuesta...

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