STSJ Comunidad de Madrid 201/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2015:1656
Número de Recurso1659/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0012759

Procedimiento Ordinario 1659/2012

Demandante: D./Dña. Marcelino

PROCURADOR D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 201

RECURSO NÚM.: 1659-2012

PROCURADOR D.: José Joaquín Núñez Armendáriz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de febrero de 2015.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1659/2012, interpuesto por D. Marcelino representada por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, contra la Resolución del TEAR de fecha 23 de julio de 2012 por las que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001, referentes al IRPF 2004 y su correlativo expediente sancionador.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día 10 de febrero de 2015 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos de liquidación provisional practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por importe de 55.347,62 # y contra acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, por importe de 31.475,35 #.

La parte actora combate la resolución impugnada del TEAR ya que señala que la cantidad de 106.500 # que la Administración le ha imputado como ganancia patrimonial en el ejercicio 2004 proviene de un préstamo que la entidad FUNDO SA le efectuó. Dicha entidad es propiedad de su padre en un 89,20 % y considera un error que el TEAR en su Resolución fundamente su fallo en el art. 37 LIRPF y no en el art. 31 LIRPF, en el que la Administración fundamenta la liquidación y que es aplicable cuando la ganancia tiene un origen justificado y conocido. De ahí que la Resolución del TEAR solo por eso sea nula de pleno derecho, al incurrir además en un extrapetitum y en incongruencia. Por otra parte señala que no se ha realizado ninguna actividad de regularización con la entidad FUNDO lo cual debió de hacerse ya que debió aplicarse el art. 16 TRLIS respecto a las operaciones vinculadas puesto que se dan los presupuestos para ello y en consecuencia, conforme al art. 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades debió de notificarse a FUNDO la existencia de un procedimiento de comprobación que podía alterar la valoración de la operación vinculada y, en todo caso, se tendría que haber ajustado el Impuesto sobre Sociedades de la entidad FUNDO, al haber sufrido una pérdida patrimonial. Añade que no se ha calificado por la Administración de donde proviene la ganancia patrimonial, si no proviene de un contrato de préstamo, y no es tampoco una donación o un reparto de dividendos. Tampoco se ha optado por la Administración por calificar lo sucedido como una simulación. Insiste en que la cantidad percibida lo fue en concepto de préstamo. Sobre la sanción impuesta alega la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad y solicita que se declare nula de pleno derecho la Resolución del TEAR y que se declare (sic) la existencia de un préstamo o subsidiariamente de una donación o de una distribución de dividendos.

La defensa de la Administración General del Estado alega, al contestar a la demanda, que está totalmente acreditada la ganancia patrimonial que se imputa a la actora ya que la cantidad entregada a la misma durante el año 2004 no tenía un plazo concreto de devolución lo que no concuerda con las características de un contrato de préstamo. Solo constan unos recibís relativos a la devolución del mismo que no pueden justificar su devolución al no aparecer la entrega en los libros de contabilidad ni existen extractos bancarios que respalden la entrega de cantidad alguna. No se acredita tampoco la finalidad del préstamo ni su destino a una concreta utilidad y solicita, por ello, la confirmación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Este recurso se centra en determinar la corrección de la ganancia patrimonial imputada a la actora por la Administración, en el ejercicio 2004, como consecuencia de haber recibido durante el año 2004 diversas cantidades, hasta un total de 106.500 #, de la entidad FUNDO SA de la que su padre, D. Demetrio

, ostentaba el 89,20 % de las acciones, teniendo la actora una participación en la misma de un 0,10 %, al igual que otros cuatro hermanos, mientras que también otras personas, algunas de ellas familiares, poseían también participaciones minoritarias en la sociedad.

Esta misma Sección ha resuelto idéntica cuestión a la que aquí se plantea, en virtud de la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015, recaída en el recurso núm. 1662/12, en los siguientes términos:

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.

El artículo 32 del mismo texto legal determina:

Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

Por su parte, el art. 37 establece:

"Ganancias patrimoniales no justificadas.

Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción."

Precisamente la recepción por la actora de la cantidad total no declarada a la AEAT de 106. 500 # en 2004, al margen de sus rendimientos de trabajo por importe de 12.600 # y que se desprenden de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2004, es lo que mueve a la Administración a practicar la liquidación aquí controvertida y ello se debe a que es una ganancia patrimonial cuya adquisición no se corresponde con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente.

De ahí que sea lógico que el TEAR se refiera a ese precepto, aunque sea tangencialmente, al aludir a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en los casos de ganancias patrimoniales injustificadas. No hay que olvidar que el TEAR, en el primer fundamento de su resolución, se refiere a los artículos 31 y 35 del Real Decreto Legislativo 3/2004, al calificar la cantidad imputada a la actora como una ganancia patrimonial, y no puede apreciarse por la Sala que exista en absoluto una extralimitación de sus funciones o una reformatio in peius en su Resolución, ya que la actora no debe olvidar que nos encontramos ante una ganancia patrimonial, pero que no es tan lícita y legítima como pretende, ya que no fue declarada en su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2004 y, como veremos a continuación, no está acreditado que constituya un préstamo de la entidad FUNDO SA a la misma, sin que tampoco lo esté el origen de la cantidad percibida y de ahí que tenga todos los requisitos para ser una ganancia patrimonial injustificada, ya que no se ha acreditado por la parte actora el origen de la cantidad percibida. El art. 6 del Real Decreto Legislativo 3/2004 dispone que constituye el hecho imponible del IRPF la obtención de renta por el contribuyente, renta que está compuesta, entre otros ingresos, por las ganancias...

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