STSJ Comunidad de Madrid 133/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:1514
Número de Recurso447/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0010216

Procedimiento Ordinario 447/2013-A

Demandante: D./Dña. Pedro

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Demandado: Ministerio de Economía y Competitividad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 133/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 447/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de DON Pedro, contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 6 de Marzo de 2013 por la que se impone al recurrente una sanción de 187.250 euros como autor de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v) y 34 de la misma. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando acuerde dictar sentencia y deje sin efecto el contenido de la resolución recurrida, y en su lugar se dicte una nueva, más ajustada a Derecho, declarando la inexistencia de infracción, y en caso de entender que existió ilícito administrativo, de forma subsidiaria, se avenga a minorar sustancialmente la desproporcionada sanción impuesta en pro del principio de graduación de las sanciones administrativas, todo ello a los efectos legales y administrativos oportunos. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso. Sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO

Por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2013 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, e inadmitiéndose la prueba testifical propuesta por la parte actora, por impertinente e inútil, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, quedan las actuaciones pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día dieciocho de Febrero de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 6 de Marzo de 2013 por la que se impone al recurrente una sanción de 187.250 euros como autor de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v) y 34 de la misma.

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad narrando que:

Que el dinero total que llevaba D. Pedro, era inferior a 100.000 euros, pues a dicha cantidad hay que descontar el dinero que llevaba para gasolina y gastos propios del viaje, y que fueron sumados a la cantidad aprehendida de 100.020 euros.

Que no es cierto que se encontrara oculto el dinero, toda vez que el vehículo, viene provisto de serie, de unas guanteras, que no permanecen ocultas, y que fueron de fácil y directo acceso en el momento de la aprehensión de los fondos intervenidos.

El pasado 18 de julio de 2012, mi patrocinado regresaba de Sabadell-Terrassa, lugar en el que estuvo reunido con D. Arturo, para negociar el traspaso de un local comercial sito en la calle Boccacio, n° 55, de Sabadell, con denominación "La Diosa Restaurant & Copes", y cuya actividad es la de RestauranteDiscoteca. Esta reunión, se había fijado previamente en un precontrato, por el que D. Arturo, en nombre y representación de "Ladiosa Sabadell S.L." se comprometía con carácter preferente, a negociar conmigo traspaso de dicho local. El precontrato, pese a fijar una cantidad de 100.000 euros para dicho traspaso, tras acudir a cerrar dicho negocio y formalizar el traspaso, se sumaban a dicha cantidad, otras cantidades no previstas por continente, gastos, etc..., con los que este no contaba en absoluto, y que incrementaron entre

20.000 y 30.000 euros la cantidad de 100.000 euros.

Tras negociar durante esa tarde-noche las condiciones y cuantía del traspaso, resultó imposible llegar a acuerdo alguno, resolviendo el mismo, y volviendo atrás la operación de traspaso, que se iba a pagar en dicho acto, en metálico.

Al verse frustrada la operación, y toda vez que mi patrocinado llevaba en su poder casi 100.000 euros en metálico, decidió que, por mi seguridad, y a pesar de que era media noche, lo mejor era no quedarse a dormir en ningún lado e iniciar de vuelta el viaje a Madrid, con todo el dinero, para devolver, cuanto antes, la cantidad económica conseguida para financiar dicha operación.

Que en cuanto al origen del dinero, mi patrocinado buscó financiación (los 80.000 euros), siendo de su propiedad 20.000 euros, quedando acreditado el origen de este.

Que el destino que se le iba a dar al dinero era el de traspasar un local propiedad del local a traspasar, siendo D. Arturo, en representación de la propiedad del local a traspasar, que realice una declaración jurada de los hechos que ocurrieron el pasado 17 de julio de 2012, para que sea tenido en consideración, y que contiene una errata en el mes, que no es 31 de Agosto de 2012, sino 31 de Julio de 2012, corregido "a mano".

Que no hay ocultación por las razones que obran en los folios de la presente causa.

Estima así que la resolución que hoy se recurre en procedimiento atenta contra el artículo 24.2 de la Constitución Española, por cuanto fundamenta su resolución en especulaciones o pareceres que en modo alguno han sido acreditados, convirtiendo la sanción impuesta en pruebas indiciarias carente de validez como auténticas pruebas de cargo. Dicha argumentación se sostiene sobre los siguientes puntos:

  1. SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO LÍCITO DE LOS MEDIOS DE PAGO INTERVENIDOS.

    Se ha alegado ab initio, en el expediente sancionador de referencia, que el dinero intervenido tiene un origen lícito. En ese sentido, se han aportado al expediente, mediante sus escritos de alegaciones, la documentación más reciente de dicha mercantil, acreditándose, con una actividad empresarial lícita.

    A mayor abundamiento, dicha realidad, fue puesta en inmediato conocimiento de la Guardia Civil en el momento de la aprehensión de los medios de pago, tal y como consta en las alegaciones recogidas en el acta de incautación, que cito textualmente:

    "Alega que los fondos intervenidos los transportaba con la finalidad de cerrar un negocio en Barcelona que finalmente no llegó a realizar. Que tiene varios negocios en Madrid, a saber:

    - Un locutorio con agencia de envío de dinero al extranjero, con denominación comercial "La Palmera"

    - Una empresa de venta al mayor, con denominación comercial "Fashion Ragad".

    De este modo, y tal y como viene reconociendo abundante jurisprudencia, la primera declaración, más espontánea y veraz, por cuanto es inmediata, debe ser tenida en mayor consideración, así como el hecho de no haber incurrido en contradicción alguna, desde la primera versión ofrecida, a lo largo de todo el procedimiento, siendo absolutamente coincidente, con lo que hoy se mantiene.

    Esta circunstancia, que no se ha tenido en consideración a lo largo del procedimiento sancionador, ha sido totalmente obviada por esa instrucción, así como el hecho de que sí que se han acreditado que las citadas mercantiles, tuvieran unos ingresos y un rendimiento regulares a lo largo de los años.

    Es manifiestamente injusto, y atenta contra el derecho a la presunción de inocencia del recurrente el no admitir para la acreditación de los medios de pago, otros documentos que no sean los habituales como puedan ser los apuntes bancarios, o el movimiento por el importe exacto a la cantidad aprehendida en facturas o anotaciones contables; pues con ello, obvia algo que debe ser considerado, como una fuente más del Ordenamiento jurídico español, a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de nuestro Código Civil, como son nuestros usos y costumbres, sociales y económicas.

    Pues bien, debe tenerse en cuenta que una de las formas más comunes, utilizadas y habituales de reunir una importante cantidad de dinero, tanto para particulares como para empresas, es el ahorro o acopio de la misma, a través del acumulado de pequeñas partidas, ganancias, réditos o fuentes que, sin dejar de ser lícitas, forman un todo, que en este caso, son los medios de pago intervenidos, y que se iban a utilizar para realizar una transacción económica en España.

    Además, queremos dejar constancia de que parte de la cantidad intervenida, y en concreto los 80.000 #, son fruto de un inversor privado, cantidad...

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