STSJ Galicia 173/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:1740
Número de Recurso72/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72/2012

RECURRENTE: ASOCIACION GALEGA DO PERSOAL INTERINO O SERVICIO DA XUNTA DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

CODEMANDADO: Tomasa, María Cristina, Almudena, Belen, Borja, Coral, Esmeralda .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciocho de marzo de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 72/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ASOCIACION GALEGA DO PERSOAL INTERINO O SERVICIO DA XUNTA DE GALICIA, representada por la Procuradora DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigida por el letrado D. GENEROSO TATO BECERRA, contra la Orden 22/12/2011 de la Consellería de Facenda sobre nombramiento de funcionarios. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte codemandada DÑA. Tomasa, DÑA. María Cristina, DÑA. Almudena, DÑA. Belen, DON Borja, DÑA. Esmeralda, actuando en su propio nombre y representación, y DÑA. Coral, representada por la Procuradora DÑA. MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "SUPLICO A LA SALA: que tenga por presentado el presente escrito, con sus copias, con los documentos que lo acompañan, admita uno y otros, tenga por comparecido y parte a la Procuradora Ana Tejelo Núñez en la representación que ostento, por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, dé a los autos el curso señalado en la Ley, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba que ya desde ahora intereso, y en su día dicte Sentencia por la que se ordene: I. Declarar contraria a derecho, anulándola, revocándola y dejándola sin efecto alguno la Orden de la Consellería de Facenda de fecha de 22 de diciembre de 2011 (DOG nº 7 de 11 de enero de 2012) por la que se nombran funcionarios del Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia subgrupo A1 a los aspirantes que superaron el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso del Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 18 de julio de 2008. II. Se declare que procede retrotraer el proceso selectivo para: 1º.- Que por parte del Tribunal Calificador o administración demandada, se dé estricto cumplimiento a la base II.1.1.2 de la Orden de convocatoria del reiterado proceso selectivo de modo y manera que: a) Se establezca por dicho Tribunal Calificador o administración demandada "una escala establecida entre el aspirante con más puntuación otorgada por el Tribunal y el que tenga la menor de ellas." b) Se fije la puntuación mínima en la alcanzada por el/la aspirante que quede clasificado en la posición 250 de la referida escala. C) Una vez cumplidos los puntos 1) y 2) el Tribunal Calificador adecúe el resto de las puntuaciones mediante escalamiento o ponderación dentro de las puntuaciones permitidas por la base, y sea de acuerdo con la fórmula aplicada por la pericial propuesta por esta parte o por fórmula análoga, es decir: i) Teniendo en cuenta que la puntuación máxima del Segundo ejercicio es de 20 puntos. ii) Teniendo en cuenta que la puntuación máxima de cada prueba del segundo ejercicio es de 10 puntos. iii) Teniendo en cuenta que se deberá escalar o ponderar las puntuaciones de la primera prueba del segundo ejercicio del mismo modo que las puntuaciones totales, para cumplir la condición establecida por la base respecto a la puntuación de la primera prueba del segundo ejercicio. 2º Y que a consecuencia de lo anterior, se dicte por la Administración Resolución por la que: a) Se declare que han superado la puntuación mínima total exigida para la superación del segundo ejercicio a aquellos opositores que superen la posición 250 (teniendo en cuenta lo dispuesto en la Base respecto de los empates), y a su vez cumplan la condición de puntuación establecida para la superación de la primera prueba del segundo ejercicio, incluyéndolos en la relación de aprobados del segundo ejercicio con la puntuación que resulte de la aplicación del punto anterior. b) Para a continuación declarar la continuación del proceso selectivo y se le exija la documentación justificativa de los méritos baremables para la aplicación de la puntuación otorgable por la fase de concurso. C) Para finalmente sumadas las puntuaciones de la fase de oposición y concurso, obtenidas conforme a los puntos anteriores, se declare que, aquellos aspirantes que resulten cualificados entre el puesto 1º y 41º de la relación resultante, (con adjudicación supletoria de las 4 plazas del turno de minusválidos al turno libre si estas resultaran vacantes una vez aplicado el corte separado que rige dicho turno) han superado el presente proceso selectivo y se dicte nueva resolución por las que se declare tal circunstancia y subsiguientemente sean nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de la Administración General de la Xunta de Galicia. III. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y expresa condena en costas."

SEGUNDO

- Conferido traslado a la parte demandada, y demás codemandados, la administración y la representación procesal de doña Coral solicitaron la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en sus respectivas contestaciones de la demanda.

TERCERO

- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación galega do personal interino o servicio da Xunta de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 22 de diciembre de 2011 de la Consellería de Facenda, por la que se nombran funcionarios del cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 18 de julio de 2008.

SEGUNDO

La codemandada personada doña Coral esgrime, en primer lugar, al amparo del artículo

69.b, en relación con el 19, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por falta de legitimación activa de la asociación demandante.

Dicha codemandada argumenta que la asociación demandante, como hipotética defensora de los intereses colectivos de los funcionarios interinos de la Xunta de Galicia, puede tener interés en recurrir contra los actos administrativos de carácter general, como en este caso son las bases de la convocatoria que se dirigen a una pluralidad indeterminada de personas entre los que figuren como interesados los citados funcionarios interinos, pero, a juicio de esta codemandada, carece de interés legítimo en lo tocante a actos administrativos concretos que afectan a aspirantes determinados e individualizados, en este caso los participantes en un proceso selectivo, porque son estos los únicos afectados y quienes los pueden recurrir.

La doctrina del Tribunal Constitucional en la materia es nítida en el sentido de que: 1º las normas procesales relativas a la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, como todas las que pueden dar lugar a la inadmisión del recurso, han de interpretarse en sentido amplio y conforme al principio pro actione

, 2º el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), y 3º se ha reconocido la legitimación activa de asociaciones y uniones promovidas en defensa de los intereses de los asociados e integrantes frente a actos y disposiciones que pueden afectar a su ámbito personal o patrimonial.

Como ha expuesto la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 148/2014, de 22 de septiembre,

"... debemos, en primer lugar, exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro actione; en este sentido hemos dicho, por todas en la STC 67/2010, de 18 de octubre, FJ 3, que "la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio...

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