STSJ Galicia 122/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:1724
Número de Recurso15351/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000900

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015351 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA Y Rosana

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15351/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 14/03/2014.IMPUESTO SUCESIONES. LIQUIDACION NUM001 .EXPEDIENTE NUM000 .Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 99.217,41 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA), contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de marzo de 2014, dictado en la reclamación NUM000, estimatorio en parte de la formulada por Dª Rosana, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM002, como consecuencia del fallecimiento de D. Prudencio .

Ante la pretensión de que se considerara a la reclamante como pareja de hecho del fallecido, por inscripción previa en el Registro Municipal del Ayuntamiento de Pontevedra a la constitución y entrada en funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y la impugnación de la adición del total del importe de una cuenta indistinta, en lugar del 50 por cien, el TEAR acordó que se retrotrajeran las actuaciones para que se acreditara por la reclamante el derecho a acceder al Registro autonómico y, en cuanto al segundo aspecto, anuló la liquidación por defectos de forma, al entender que se generaba indefensión al no haber instruido la oficina gestora el expediente a que se refiere el artículo 93 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Entiende la Administración demandante que la resolución recurrida da validez a efectos fiscales a la inscripción de una pareja de hecho en un registro municipal, sin soporte legal para ello y sin que pueda equipararse tal registro al autonómico, por la proscripción de la analogía ex artículo 14. LGT . En cuanto al segundo aspecto, estima que es de aplicación directa lo preceptuado en el artículo 4.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto a que para la aplicación de las presunciones dimanantes del artículo 11 es suficiente que se pongan en conocimiento de los interesados, para que puedan formular las alegaciones y pruebas convenientes a su derecho, antes de efectuar la liquidación correspondiente.

SEGUNDO

En lo que a la primera cuestión se refiere, en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 15658/12, hemos efectuado algunas consideraciones de principio que procede reiterar en este momento en cuanto a que:

artículo 25 (actual artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado) contempla el tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja, estableciendo que " A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio".

Conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 9/2008, esta norma legal no entró en vigor hasta el día 1 de septiembre de 2008, y por tanto lo fue con posterioridad al devengo del impuesto liquidado en este caso, devengo que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2008.

Pero ello no significa que la heredera, aquí recurrente, no se pueda acoger, en su condición de pareja estable del causante, a los beneficios fiscales que la normativa en sede del impuesto de sucesiones, reconoce y reconocía a favor de los cónyuges. La situación de esta heredera no se podía considerar huérfana de regulación a efectos de tributación por el impuesto de sucesiones, en la fecha de devengo del impuesto.

En la fecha de fallecimiento del causante (12 de marzo de 2008) regía la Ley 2/2006, que ha de ponerse necesariamente en relación con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuyo artículo 20.2 a ) reconoce y reconocía a favor de los cónyuges una reducción de la base imponible del impuesto.

Por una parte, la Ley 2/2006 en su artículo 238 establece que " Son legitimarios: 2º) El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho".

Y por otra, la Disposición Adicional Tercera de la misma norma legal, en la redacción vigente a la fecha del fallecimiento del causante (devengo del impuesto), esto es, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, era del siguiente tenor:

"1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

  1. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio".

La lectura de las normas transcritas permite comprobar que el texto del artículo 25 de la Ley 9/2008 coincide sustancialmente con el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de lo que resulta que el legislador autonómico ha querido aprovechar una norma que adoptaba medidas comunes para las adquisiciones mortis causa y las inter vivos, para regular de forma expresa el tratamiento fiscal en el impuesto de sucesiones de una situación (relación marital análoga al matrimonio) cuyo equiparación ya contemplaba una Ley anterior.

Esta equiparación, a efectos de tributación por el impuesto de sucesiones, resultaba de la combinación de la citada Ley con la Ley reguladora del impuesto de sucesiones, en tanto que la Ley 2/2006 considera legitimario a la pareja de hecho del causante siempre y cuando concurran los requisitos que exige el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera (idénticos a los que exige el artículo 25 de la Ley 9/2008 ), compartiendo por tanto la misma condición de quienes como tales legitimarios se pueden beneficiar de la reducción a la base imponible del impuesto, incluidos en los distintos grupos de parentesco que contempla el indicado precepto.

TERCERO

No reconocer en casos como el presente los beneficios fiscales que la normativa reconoce a favor de los cónyuges significaría retroceder en el tiempo, y soslayar los importantes avances legislativos que se consiguieron en la regulación de las parejas de hecho o more uxorio, y su equiparación al matrimonio.

Claro que la cuestión...

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