STSJ Galicia 106/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:1457
Número de Recurso15135/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000348

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015135 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TALLERES MARTELO SL

LETRADO JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cuatro de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15135/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TALLERES MARTELO S.L., representada por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, contra PROVIDENCIA DE APREMIO. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 29.423,80 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Talleres Martelo, S.L." impugna en esta vía jurisdiccional la Xunta Superior de Facenda de 10 de diciembre de 2013 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa promovida contra providencias de apremio dictadas como consecuencia de falta de ingreso en periodo voluntario de reintegro de ayuda e interese de demora.

Loa antecedentes a tener en cuenta para resolver la cuestión que se somete a debate en esta litis, coinciden con los expuestos en los antecedentes de hecho de la demanda, y se pueden resumir de la siguiente manera: Por resolución de 16 de julio de 2007 la Dirección Xeral de Promoción de emprego de la Xunta de Galicia acordó conceder a la entidad actora una ayuda por importe de 25.000 # al amparo de la Orden de 11 de diciembre de 2006 que establecía las bases reguladoras del programa de fomento de las transformaciones de los contratos de carácter temporal en indefinidos, convocando ayudas para el año 2007. Por Auto de 22 de enero de 2010 del Juzgado de lo mercantil número 1 de A Coruña (Concurso voluntario de acreedores número 1918/2009, la entidad recurrente fue declarada en situación legal de concurso voluntario. Fue con posterioridad cuando, por resolución del Director Xeral de Promoción de emprego de 15 de julio de 2010 se inició expediente de reintegro de la ayuda concedida, por posible incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17 de la Orden de 11 de diciembre de 2006; reintegro que fue acordado por resolución de 23 de septiembre de 2010.

Con base en tales antecedentes, a los que en la demanda se han añadido otros como que tanto el acuerdo de inicio del expediente de reintegro como el acto que puso fin a este procedimiento fueron notificados a la administradora concursal, y que la fecha del incumplimiento que motivó ambas resoluciones data de 30 de junio de 2009, anterior a la declaración del concurso, entiende la actora que todo el expediente de reintegro de la ayuda se tramitó durante el concurso de acreedores con conocimiento de la Administración, y que por tanto, no se podían dictar las providencias de apremio ahora recurridas por vulnerar lo establecido en los artículos

21.1.5 º, 49 y 92.1 de la Ley 22/2003, concursal.

Defiende, en definitiva, que tanto el principal de la deuda reclamada como el recargo tienen la consideración de créditos subordinados, quedando afectados a las quitas y esperas establecidas en el convenio para los créditos ordinarios; convenio que en el presente caso fue aprobado el día 20 de enero de 2011. En él se estableció una quita del 50 % con una espera de 5 años a contar desde la fecha de la sentencia de aprobación del convenio con los siguientes plazos para el pago de los créditos ordinarios: el 10% a la finalización del primer año, un 20 % a la finalización del segundo, tercer y cuarto año, y un 30 % a la finalización del quinto año.

Concluye que una vez que la deuda es subordinada por su comunicación tardía, no cabe continuar con el procedimiento administrativo hasta el momento del apremio, dado que dicha deuda ya está calificada legalmente, y establecido también legalmente, su forma de pago.

No conforme con esta postura, la Xunta Superior de Facenda sostiene que tanto la liquidación en periodo voluntario, correspondiente al expediente de reintegro 2007/R-4/2011, como la liquidación de intereses de demora, fueron notificadas el día 17 de febrero de 2011, posteriores por tanto a la sentencia de 20 de enero de 2011 por la que se aprobó el convenio, entendiendo por tanto que son deudas posteriores, y que entonces nada tienen que ver con el concurso de acreedores. Añade la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda que el momento a tener en cuenta para la clasificación del crédito resultante del reintegro de la subvención, es aquel en el que se dicta la resolución de reintegro, y no antes.

SEGUNDO

Las normas que se dicen infringidas por la Administración son las siguientes: artículos 49,

21.1.5 y 92.1 de la Ley concursal, lo que obliga a transcribir su contenido.

Y así, por una parte, el artículo 49 de la Ley concursal, en la redacción vigente al tiempo que se tramitó el procedimiento concursal en el que la actora estuvo incursa, establece que " Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes ".

Por otra, el artículo 21.1.5 establece que " El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos: (...) El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 ".

Y por último, el artículo 92.1 nos da una definición de créditos subordinados, disponiendo que:

" Son créditos subordinados: 1º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas ".

En el presente caso, y como queda dicho, el Auto por el que la entidad recurrente fue declarada en situación legal de concurso voluntario, es de 22 de enero de 2010 .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si en esa fecha ya se había generado la deuda y si por tanto había nacido el crédito derivado del expediente de reintegro, pues de ser así se trataría de un crédito concursal, aunque de comunicación tardía, y no de un crédito contra la masa.

La respuesta dependerá a su vez de la calificación jurídica que merezcan los créditos derivados de los expedientes de reintegro de ayudas públicas, y de la naturaleza jurídica de la relación obligacional derivada de la concesión de una ayuda, pues mientras que una postura es favorable a entender que esta relación obligacional implica la existencia una obligación sometida a una condición resolutoria y que por tanto sus efectos deben retrotraerse al estado que tenía la relación obligacional antes de constituirse, lo cual determina a su vez que si la causa de reintegro es anterior a la declaración de concurso, la obligación de reintegro habrá de tener la consideración de crédito concursal (postura que defiende la Audiencia provincial de Asturias en la sentencia de 2 de diciembre de 2010 que cita la actora en su escrito de demanda), sin embargo la postura contraria sostiene que las subvenciones no suponen una condición resolutoria sino que padecen una carga modal, y por tanto el crédito por reintegro no surge por la constatación del incumplimiento de la carga modal sino cuando se declara la obligación de reintegro...

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