STSJ Comunidad Valenciana 4339/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2014:9867
Número de Recurso2054/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4339/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 2054/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 4339 /14

En la ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña Laura Alabau Martí, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2054/11, en el que han sido partes, como recurrente, "Arenistal Inversiones" SL, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por el Letrado Sr. Monzó Blasco, y, como demandada, el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 30121,65 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación por ella confirmada, declarando la prescripción del ejercicio 2003 y de los dos primeros trimestres de 2004.

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 31-3-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/1198/09 planteada por "Arenistal Inversiones" SL. La reclamante cuestionó, durante el procedimiento económico-administrativo, la liquidación que la Inspección Tributaria le había girado del IRPF (Impuesto sobre Renta de las Persona Físicas, retenciones e ingresos a cuenta), de los ejercicios 2003 y 2004, y con un importe total de 38027,34 euros.

"Arenistal Inversiones" SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El primero de ellos viene titulado como "incorrecta imputación de dilaciones. Prescripción". Concluye la parte recurrente que están prescritas las deudas tributarias de 2003 y de los dos primeros trimestres de 2004.

Sostiene que no le son imputables 170 días de dilación del procedimiento inspector, lo cual implica "que se ha excedido del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras con las consecuencias de prescripción y [...] un cálculo incorrecto de los intereses de demora liquidados". Más concretamente, dicha parte no está de acuerdo con que se le imputen las dilaciones que fueron desde el 18-1-2008 hasta el 23-1-2008 (retraso en la comparecencia del contribuyente ante la Inspección, 5 días), y desde el 23-1-2008 hasta 10-6-2008 (falta de aportación de justificantes, 165 días).

Para resolver sobre este motivo, hay que hacer referencia al art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual dice, en lo que ahora interesa, que "(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

TERCERO

Es pertinente, pues, el examen detallado de las diligencias inspectoras.

Su total duración no se ha sujetado al plazo legal de doce meses, visto que las diligencias se han prolongado desde 13-4-2007 hasta 22-12-2008, esto es, 1 año, 8 meses y 9 días en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad. Hay que comprobar si la duración del procedimiento se explica en una interrupción justificada legalmente, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

Pues bien, al resolver el recurso contencioso-administrativo núm. 2081/11, mediante STSJCV de 30-9-2014, hemos abordado esta misma cuestión: hemos dicho al respecto ala dilación de 5 días que se imputa a la recurrente por el tiempo transcurrido entre el 18-1-2008 (fecha en que estaba inicialmente prevista la comparecencia) y el 23-1-2008 (cuando ésta efectivamente tuvo lugar) que no consta en el expediente ningún acuerdo de aplazamiento, sino la explicación a posteriori dada por la Inspección atribuyendo la causa de la demora a la solicitud del representante de la entidad inspeccionada. Tenemos presentes los reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre dicha cuestión, en el sentido de que, para atribuir al interesado la demora derivada de una solicitud de aplazamiento, resulta necesario que la Administración haya resuelto por escrito y de forma expresa dicha solicitud. Y esta exigencia no concurre en el supuesto de autos ( SSTSJCV de 31-1-2005 y de 23-5-2003 ).

Así pues, no cabe imputar dilación a la entidad inspeccionada cuando ni siquiera consta que hubiera solicitado aplazamiento, pues en el expediente no obra documentación alguna sobre este extremo. Por ello, considerando que cualquier dilación imputable al contribuyente debe figurar en diligencia u otro documento extendido en el curso de las actuaciones, excluimos del concepto de dilaciones imputables al contribuyente los días transcurridos entre la fecha en que estaba prevista la comparecencia y aquella en el que efectivamente tuvo lugar; conclusión que resulta aplicable al tiempo transcurrido entre el 3-4-2008 y el 11-4-2008, y entre el 25-4-2008 y el 6-5-2008, periodos acerca de los cuales la Inspección no explica cuál es la posible causa por la cual la comparecencia tuvo lugar en fecha posterior a la inicialmente...

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