STSJ Comunidad Valenciana 1031/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2014:10009
Número de Recurso62/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1031/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000062/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000385

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 5 de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1031

En el recurso contencioso administrativo núm. 62/2012, deducido por GERO RESIDENCIALES SOLIMAR, S.L., representada por el Procurador Dª. ELVIRA ORTS REBULLIDA y defendida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE BELENGUER, frente a la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados contra sendas resoluciones del Subsecretario la Consellería de Bienestar Social de 30 de marzo de 2011.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrado Ponente D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a la Generalidad Valenciana de esa demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 25 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados contra sendas resoluciones del Subsecretario la Consellería de Bienestar Social de 30 de marzo de 2011, por las que se aprobaba la revisión de precios para el año 2011 de los contratos administrativos GR/0038/02/01 y CNMY02/02-2/67. El recurso se sustenta sobre la base de que la actora, resultó adjudicataria en su día de contratos para la construcción y explotación de centros de atención gerontológico en diversas poblaciones de la Comunidad. Por resolución de 1 de junio de 2001 se adjudicaba y se fijaba como precio/día de las plazas el de 37,96 y 38,56 #/día, según la residencia, estableciéndose en el Pliego la revisión de este precio anualmente, el primer día de cada año a partir de enero de 2004, incrementándose o disminuyendo en proporción a la evolución del IPC, estableciendo las resoluciones impugnadas para el año 2011 la cantidad de 49,81 #/día, que estima incorrecta en términos que ya han sido acogidos en reclamaciones anteriores formuladas ante esta misma Sala, Secciones Tercera y Quinta y que aún cuando vienen referidas a períodos de tiempo distintos y formulados por otras entidades, se basa en la interpretación de un mismo Pliego de Clásusulas Administrativas que rige todos estos contratos y que han determinado que la variación del IPC a tener en cuenta es la producida desde que finalizó el plazo para presentar proposiciones en el año 2001, lo que le lleva a reclamar la cantidad de 53,22 #/plaza/día para la zona 5 y 52,46 #/plaza/día para la zona 6, durante el ejercicio 2011.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

Si bien la postura de la Sala sobre la presente cuestión ha sido en algún momento contradictoria, sin embargo, la postura actual de esta Sección viene recogida en la sentencia nº 566/12, de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 369/2010, la cual declara lo siguiente: " Esta misma cuestión ha sido también objeto de pronunciamiento ya en esta misma Sección Quinta y así, la sentencia 181/2011, de nueve de marzo, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 530/2009 revoca el acuerdo de 6 de abril de 2009, de revisión de precios, sobre la base de la sentencia dictada por esta misma Sala, Sección Tercera, el 23 de febrero de 2011 que modificaba el criterio anteriormente seguido por esta Sala y Sección señalando:

"... Entrando en el fondo, deberá partirse de la existencia de dos pronunciamientos jurisdiccionales firmes de esta misma Sala y Sección:

El primero es la sentencia 417/2007, de 14 de marzo, que revisó la aplicación del IPC a los precios para 2004, anuló la fórmula de revisión y su cómputo de la resolución autonómica que los fijó, y sentó el criterio interpretativo correcto de su cómputo, a tenor de las previsiones del artículo 104.3 del TRLCAP, que debía hacerse desde la presentación de las ofertas en 2001, lo que venía a suponer que había de tenerse en cuenta para la aplicación del IPC el período comprendido desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003 (un 2,6%). Los efectos de dicha sentencia han sido aplicados por la Consellería demandada a la contratista que fue parte recurrente y obtuvo el citado pronunciamiento, pero no a las demás contratistas, lo que explica el diferente precio para 2008.

La segunda sentencia es la 1581/2009, de 14 de diciembre, que examina un supuesto idéntico al que nos ocupa y resolvió desestimar la demanda por entender que se habían consentido las resoluciones que fijaron los precios en los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose por ello de precios firmes e inatacables. La Generalitat Valenciana solicita la aplicación al presente litigio de ese criterio desestimatorio por tratarse de casos idénticos.

CUARTO

Las cuestiones que se plantean en este proceso son complejas y de no fácil resolución, con la necesaria referencia a dos sentencias firmes anteriores que inciden plenamente en la decisión que se adopte, lo que explica la intensa deliberación producida y la participación de todos los Magistrados integrantes de la actual Sección Tercera.

Pues bien, lo primero que resulta procedente indicar es que no se comparte el criterio desestimatorio de la sentencia 1581/2009, debiendo razonar de manera motivada el cambio de decisión jurisdiccional.

En efecto, la citada sentencia tan solo contempla una serie de actos consentidos y firmes (las resoluciones autonómicas que revisaron los precios) y rechaza que la actualización del IPC pueda aplicarse a actos firmes, sin otras consideraciones.

Pero entendemos que la complejidad de la cuestión plantea aspectos diferentes no contemplados en la mencionada sentencia, debiendo iniciarse por comprender el alcance de los efectos jurídicos de la sentencia 417/2007, que anuló la revisión del precio para 2004 y fijó el criterio interpretativo correcto para su cálculo, lo que se ha realizado pero solo con la beneficiaria de esa sentencia y entonces recurrente CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.

Resultará necesario, pues, acudir a la regulación prevista en el artículo 72.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece:

2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o...

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