STSJ Castilla-La Mancha 240/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:680
Número de Recurso85/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2015

Recurso núm. 85 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 240

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 85/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Valeriano, representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigido por el Letrado D. Ataulfo Solís Letrado, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandados D. Carlos Alberto, D. Jesús Manuel, D. Pedro Antonio, D. Alfonso, D. Aureliano,D.ª María Purificación y D.ª Antonieta, representados por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigidos por la Letrada D.ª Natividad Pérez, sobre PROCESO SELECTIVO PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Valeriano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de diciembre de 2008, de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de 21 de julio de 2008, de la Dirección General de Personal Docente por la que se publicaron las listas de aspirantes seleccionados en los procesos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por resoluciones de la Consejería de 26 de febrero de 2008 y 27 de febrero de 2008, en lo relativo, en particular, a las pruebas de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, especialidad Fotografía y Procesos de Reproducción.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 5 de junio de 2013. Ahora bien, la Sala consideró que debía procederse al emplazamiento de determinadas personas que podrían resultar afectadas por la decisión que se tomase, de las que se personaron en autos D. Carlos Alberto, D. Jesús Manuel, D. Pedro Antonio

, D. Alfonso, D. Aureliano, D.ª María Purificación y D.ª Antonieta . Llevadas a cabo nuevas actuaciones con la debida intervención de los mismos, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado.

D. Valeriano impugna el desarrollo y resultado de las pruebas selectivas de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, especialidad Fotografía y Procesos de Reproducción, convocadas por resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 2008 (DOCM nº 51, de 7 de marzo de 2008).

Debemos indicar antes de nada que la Administración ha remitido un expediente en el que aparecen las Bases de la convocatoria para el Cuerpo de Profesores; pero el presente asunto se refiere al Cuerpo de Maestros de Taller, cuya convocatoria aparece en el mismo DOCM, en las páginas 7199 y siguientes.

SEGUNDO

Llamamiento tardío de los codemandados a la presente causa.

Antes de adentrarnos en el examen de los alegatos del actor, debemos señalar que el llamamiento tardío de los codemandados no debe ocasionar nulidad alguna de la causa, dado que se les ofreció posibilidad de práctica de la prueba que solicitaron, e incluso se repitió, a iniciativa del Tribunal, el acto de ratificación de la pericial, lo cual ha sanado cualquier posible indefensión que hubiera podido producirse.

Por otro lado, la razón de la estimación de un único punto de los planteados por el actor en su demanda derivará, según se verá, de un simple examen de los documentos del expediente, sobre los que no se puede invocar indefensión en ningún caso.

TERCERO

Presidente del Tribunal de las pruebas selectivas.

Siguiendo el orden de alegatos de la demanda, comienza el actor señalando que se vulneró la Base

3.1., apartado segundo, al nombrar al Presidente del Tribunal el Director General de Personal Docente, cargo de designación política. En realidad, aunque el actor afirma literalmente que tal cosa es una vulneración de la Base 3.1, ello no es más que cumplimiento de la misma, pues es justamente la Base la que establece tal cosa, de modo que no se comprende cómo el cumplimiento de la Base puede suponer su misma vulneración. En realidad lo que el actor quiere decir es que la Base 3.1 vulnera el art. 60.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone: " El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección" . Ahora bien, aparte de que el interesado no impugnó la base, lo cierto es que ésta no tiene nada en absoluto de ilegal, pues el precepto se refiere a quienes han de formar parte de los Tribunales de selección, no a quienes los nombran. Y en cuanto al Presidente, la base establece que será funcionario de carrera en activo, cosa que no consta haya sido incumplida.

CUARTO

Número de vocales del Tribunal de las pruebas selectivas.

Dice también el actor que se vulneró la Base 3 porque el tribunal se compuso de un presidente, tres vocales y un secretario, cuando la base exige un presidente, cuatro vocales y un secretario.

La Base dice:

"Los Tribunales estarán integrados por: Un presidente designado directamente por el Director General de Personal Docente.

Cuatro Vocales que serán elegidos por sorteo público entre los funcionarios con destino en esta Comunidad Autónoma (...)

Actuará como Secretario el Vocal con menor antigüedad en el Cuerpo, salvo que el Tribunal acuerde determinarlo de otra manera ".

Es obvio que se cumplió con la base, pues lo que se prevé es que el secretario sea uno de los tres vocales.

QUINTO

Inasistencia de uno de los miembros del Tribunal.

Según el actor, se cometió una grave irregularidad porque uno de los tres vocales no asistió por razón de enfermedad. Ahora bien, la Base 5 dice:

" Previa convocatoria de los Presidentes, se constituirán los Tribunales y las Comisiones de Selección, con asistencia del Presidente y el Secretario, o en su caso, de quienes le sustituyan y de la mitad al menos de sus miembros. Salvo que concurran circunstancias excepcionales, cuya apreciación corresponderá a la Dirección General de Personal Docente, una vez constituidos los órganos de Selección, para actuar válidamente se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario, o en su caso, de quienes le sustituyan y de la mitad al menos de sus miembros "

Por tanto la ausencia de un miembro no determina la incorrecta constitución del tribunal de selección.

SEXTO

Designación de Tribunal suplente para las pruebas selectivas.

Se dice que otra irregularidad fue la falta de previsión por las bases, y de designación, de un tribunal suplente. La designación consta sin embargo publicada en el DOCM de 7 de junio de 2008. Por otro lado, que no se nombrase suplente a D. Carlos Ramón cuando cayó enfermo no parece tampoco irregularidad alguna, dado que su ausencia fue temporal con reincorporación ulterior a las pruebas, de modo que no vemos razón para que fuera imperativa sus sustitución definitiva, teniendo en cuenta que, como hemos visto, el Tribunal constaba con quorum suficiente aún sin él.

SÉPTIMO

Vigilancia de los opositores durante el desarrollo de las pruebas.

Se dice también que el Tribunal abandonaba a los opositores sin vigilancia en numerosas ocasiones. Ahora bien, el material probatorio recopilado en autos no permite declarar la nulidad del proceso por esta razón. Las pruebas testificales de miembros de otros tribunales no ha permitido conocer lo que sucedió en el de autos. Por lo demás, la declaración de Dª Angelica, que confirma la versión del actor, carece de valor, dado que esta misma persona es demandante en el procedimiento 56/2008, donde se denuncia lo mismo que en el de autos. En cuanto al resto de testigos, el mayor valor probatorio corresponde a los que, habiendo sido aprobados, confirmen irregularidades (no los hay) o a los que, habiendo sido suspensos, las desmientan (Dª Clemencia ), pues el interés del participante aprobado es que las pruebas se mantengan, mientras que un suspenso, incluso aunque no haya recurrido, puede aspirar a la anulación y repetición de las pruebas.

Pues bien, es cierto que Dª Encarna, participante suspensa en las pruebas, confirma en su declaración las irregularidades. Esta testigo afirma que los miembros del tribunal se ausentaban "frecuentemente y de forma prolongada del aula". Ahora bien, no es menos cierto que la también suspensa (y por tanto sin interés alguno conocido en sostener la validez de las pruebas) Dª Clemencia, rechaza las irregularidades denunciadas....

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