STSJ Castilla-La Mancha 94/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:515
Número de Recurso82/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00094/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 82/2012

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 94

En Albacete, a 9 de febrero de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 82/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Andrés y Dª Consuelo, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Letrado de la Junta, contra ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador Sr. Ortega Culebras y contra la ASOCIACIÓN PARA EL CIUDADO DE LA INFANCIA representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de febrero de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 1.311.948,73# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso presentado en fecha 21-2-2012 la desestimación de reclamación de 4-6-2011, suscrita por D. Andrés y Dª Consuelo, interesando indemnización de 1.301.831,03# con causa en responsabilidad patrimonial de la JCCLM por la conducta relativa a la adopción de una menor de Vietnam a la que le fue diagnosticado en España Síndrome de Down. Tal desestimación se entendió producida primeramente por acto presunto, si bien por resolución de 12 de junio de 2012 del Secretario General de la Consejería (por delegación de su Titular), se dio respuesta expresa a la reclamación en sentido desestimatorio. Instada la ampliación del recurso a la resolución expresa, resolvió la Sala por providencia de 17 de julio de 2012 teniendo por ampliado el recurso.

Pretende la actora -padres de la niña adoptada, Marina -, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1ª Revoque la resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial. 2º Declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las irregularidades cometidas en la adopción. 3º Condene a la Administración solidariamente con la Asociación para el cuidado de la infancia y con la compañía Zurich al pago a los actores de 1.311.948,73#, resultado de sumar al importe de los diferentes gastos y perjuicios valorados por el actuario (1.301.831,03#), el de los gastos derivados y abonados por los reclamantes. 4º Subsidiariamente, condene a la Administración y a la Asociación para el Cuidado de la Infancia en la proporción en la que considere responsable (la Sala), a cada una de la antedicha suma, estableciendo en este caso la responsabilidad civil directa de la aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A.

Se han opuesto a las pretensiones de contrario la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que interesa la desestimación del recurso. En el mismo sentido las contestaciones a la demanda por parte de ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España y de la Asociación para el Cuidado de la Infancia, partes codemandadas.

Segundo

La resolución expresa impugnada desestima la reclamación -como se extrae de sus fundamentos de Derecho y se lleva a la parte decisoria, "por no existir nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido en los términos expuestos". Y a tal resultado se llega de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y tras detenerse en los requisitos que, conforme a la norma (Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y a la jurisprudencia, se precisan concurrentes para entender producido la responsabilidad patrimonial de la Administración, con el consiguiente derecho del reclamante a obtener la indemnización correspondiente.

Es de significar primeramente que en la resolución sometida a enjuiciamiento se reconoce expresamente que "un estudio de los hechos vertidos en el expediente demuestra que los interesados, en efecto, han sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretado en el daño moral sufrido por la pérdida de la posibilidad de adoptar, valorado según los reclamantes en 1.311.948,73#". (Fundamento Jurídico tercero, apartado 1). También se niega expresamente que hubiese acaecido fuerza mayor como circunstancia excluyente de la indemnización. No queda claro, sin embargo por el tenor del acto administrativo si la Administración califica de antijurídico el daño irrogado a los padres adoptantes, partiendo de que, en sus palabras, "no prestaron su consentimiento a la adopción de un menor de características especiales, en un primer análisis parece que tal circunstancia no podría ser exigible si bien la corriente jurisprudencial [(...)] puede sugerir lo contrario".

La extensa resolución administrativa, siguiendo el parecer del dictamen del Consejo Consultivo Autonómico, se manifiesta teniendo como ratio decidenci en la desestimación de la reclamación el no haber probado los padres de la niña adoptada con síndrome de Down que el daño producido sea causa o tenga relación directa con la actuación de la Administración, que "no tiene conexión causal con el funcionamiento del Servicio público y, en su caso, el carácter antijurídico del daño alegado, no estando, por tanto, obligada la Administración a indemnizar por el concepto de responsabilidad patrimonial". Nótese que el carácter antijurídico del daño no llega a quedar afirmado en la resolución administrativa sujeta a enjuiciamiento.

Tercero

A la vista de la demanda y del escrito de conclusiones presentados por la representación de los actores, los motivos impugnatorios que desvelan lo justo de su pretensión pueden sintetizarse: primeramente, en que no se niega la existencia del daño ni por la Administración (tanto en sede administrativa como en su intervención procesal), ni por los codemandados. Únicamente alega la Letrada de la JCCLM discrepar de la valoración (del daño), realizada de contrario, sin más particularizar, como tampoco aparece en los escritos procesales de la codemandada "ASOCIACIÓN PARA EL CUIDADO DE LA INFANCIA", sí lo ha hecho la Aseguradora, que tampoco niega el daño pero lo reduce, habiéndolo calculado -en los términos que se verán- como máximo en 586.000#.

Considera la parte actora acreditados los demás requisitos que acarrean la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por consiguiente, el deber de la misma al abono de la indemnización reclamada; singularmente se afirma la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de la Administración, dado que la entidad colaboradora de Adopción internacional -aquí la codemandada- es la única a la que se podría acudir para la adopción de un menor en Vietnam, está acreditada por la Consejería y debe ser "contratada" por las personas pretendidamente adoptantes ( Art. 7 de la Ley 54/2007, artículo 6 de la Ley de Castilla-La Mancha 3/1999, de 31 de marzo, del Menor, y artículo 31 del Decreto 45/2005 que regula la adopción de menores en Castilla-La Mancha).

En fin, las alegaciones sobre la antijuricidad del daño versan insistiendo en el hecho, admitido por la Administración, de que la solicitud de adopción lo fue respecto a un niño sin características especiales, y para esa adopción fueron evaluados los potenciales padres adoptivos por parte de la Administración.

Cuarto

Como hemos anotado, admite la Administración autonómica la concurrencia en el caso de los requisitos establecidos (en nuestro ordenamiento jurídico-positivo y jurisprudencia aplicativa), que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración, a salvo de uno claramente -nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido- y con dudas sobre otro, la antijuricidad del daño. Hemos de detenernos sobre ello para resolver en consecuencia.

A juicio de la Sala y a la vista de las actuaciones, en particular el expediente administrativo que documenta los términos de la solicitud de adopción (presentado por los demandante el 11 de abril de 2007), y la respuesta de la Administración (hojas 52 a 65 del expediente), el daño sufrido por los padres adoptivos es antijurídico.

La solicitud de adopción internacional a la Dirección General de la Familia de la Consejería de Bienestar Social no se hace a ciegas porque recoge una serie de circunstancias, como la nacionalidad del menor pretendido en adopción (en este caso vietnamita), la preferencia sobre su edad (se indicó de 0-1 año), la disponibilidad para adoptar dos hermanos (se respondió afirmativamente); en este punto fue inequívoca la voluntad de los solicitantes, en el sentido de no ofrecerse como adoptantes de niño "con...

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