STSJ Castilla-La Mancha 43/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:467
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 71/2013

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 43

En Albacete, a 26 de enero de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 71/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Calixto, en su condición de Concejal y Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida en el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, representado por el Procurador Sr. Jiménez Belmonte, contra el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de modificación ordenanza fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de febrero de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Guadalajara, texto modificado por acuerdo plenario de 26 de diciembre de 2012, insertado en el BOP de Guadalajara nº 156, de 28 de diciembre de 2012.

El demandante -concejal y portavoz del grupo municipal de Izquierda Unida que había votado en contra la propuesta del acuerdo- pretende dicte Sentencia la Sala estimatoria de su recurso, instando "declarar nulo el siguiente párrafo del artículo 32.II.2 de dicha ordenanza: "...se podrá entender desestimada la solicitud", operando la estimación de la solicitud caso de no existir respuesta expresa de la administración" (suplico de la demanda).

A tales pretensiones se ha opuesto, la representación que ostenta, el letrado Jefe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento que interesa sentencia que desestime íntegramente el recurso, declarando la conformidad a Derecho del precepto de la Ordenanza impugnada.

Segundo

La controversia se presenta en términos estrictamente jurídicos. La parte actora considera contrario a Derecho el artículo 32.II.4c), concretamente en el particular relativo a los efectos de la falta de resolución expresa dentro del plazo de la solicitud de los sujetos pasivos de determinados tributos para acogerse al sistema especial de pagos previsto en el apartado II, consistente, al decir del propio precepto reglamentario (primer párrafo de dicho apartado II), "en el pago a cuenta a lo largo del ejercicio económico de los tributos devengados el 1 de enero, de vencimiento periódico, nacidos por contraído previo en ingreso por recibo".

El párrafo litigioso, es del siguiente tenor literal: "El procedimiento concluirá mediante resolución motivada del Órgano competente en el que se decidirá sobre la procedencia o no de la inclusión del sujeto pasivo de dicho sistema. Esta Resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido este plazo se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de poder interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución expresa. Sin perjuicio de la necesidad de resolución expresa y su notificación, se considerará concedida la aplicación del sistema, con el cargo en cuenta de la primera cuota."

Tercero

Sostiene el demandante que el reglamento instituye un sistema de aplazamiento del pago de cinco tributos (IBI, IAE, IUTM, Tasas de basura y por entrada de vehículos), a solicitud del sujeto pasivo y con la previsión de que, en caso de no resolverse dentro de plazo, los efectos desestimatorios son contrarios a derecho, en concreto por infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre modificado por el artículo 2º de la Ley 25/2009, conocida como " Ley Ómnibus" así como su disposición adicional cuarta .

Se alega también que, frente a lo que informara la Tesorera Municipal al respecto, en fecha 25 de octubre de 2012, no cabe dar valor jurídico superior al Reglamento General de Recaudación a una Ley (la LRJAPPAC), violentando el derecho que asiste a los ciudadanos de considerar estimada su solicitud por silencio administrativo "y que una norma dictada por la Administración local no puede desconocer, ignorar o soslayar".

Lleva razón el demandante en cuanto viene a sostener, con las palabras trascritas en último lugar, que una disposición administrativa municipal, como lo es la ordenanza general en cuestión uno puede desconocer las prescripciones al respecto de los efectos de la falta de resolución expresa dentro de plazo determinados en norma de rango legal, considera la parte como precepto legal transgredido tanto el artículo

43.1 de la Ley 30/1992 en su redacción dada por Ley 25/2009 como la adicional cuarta de dicho cuerpo legal que tiene el silencio administrativo negativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado por concurrir "razones imperiosas de interés general" en aquellos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 25/2009 "por normas con rango de Ley o de Derecho Comunitario, merezcan efectos desestimatorios". Al no tener rango legal, obviamente, la disposición administrativa municipal, incurre en vicio de nulidad a juicio del actor.

No obstante la claridad en el planteamiento de su tesis por la actora, la razón legal cae del lado del Ayuntamiento, por lo que se pasa a razonar en los dos siguientes fundamentos jurídicos.

Cuarto

La modificación de la Ordenanza Fiscal General aprobada por el...

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