STSJ Castilla y León 371/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2015:878
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00371/2015

Sección Segunda

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101003

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000224 /2014

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D. ª Consuelo

Representación D. JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurso de apelación núm. 224/2014

Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 41/2012 del

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Dos de Salamanca

SENTENCIA N.º 371

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario (P.O.) nº 41/2012.

Son partes: como apelante DOÑA Consuelo, que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Julio Ares Rodríguez, bajo la dirección de Letrado. Como apelada LA TESORERÍA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de Dª Consuelo, contra la resolución de 17 de noviembre de 2011 dictada por la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución de 8 de agosto de 2011 de la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acordó la derivación a la demandante de responsabilidad por deudas por cuotas de Seguridad Social respecto de la empresa Piriz Minera de Transportes, S.L., correspondiente al periodo de diciembre de 2008 a febrero de 2011; debo declarar y declaro que la resolución recurrida no es conforme al ordenamiento jurídico en cuanto a las actas de liquidación correspondientes a dichos meses de diciembre de 2008 a febrero de 2009, revocando la misma en cuanto a la reclamación de las cuotas de cotización a la Seguridad Social de dicho periodo, manteniendo la resolución recurrida en todo lo demás. Todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de Dª Consuelo recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo solicitando la inadmisión de dicho recurso por razón de la cuantía, y si dicha excepción no fuera considerada, sobre el fondo del asunto dicte sentencia que desestime el mismo y confirme la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación de Dª Consuelo la sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el P .O. núm. 41/2012, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de esa Dirección Provincial de 8 de agosto de 2011 que declaró la responsabilidad solidaria de la demandante por las deudas a las que se refiere por cuotas de Seguridad Social generadas por la empresa Piriz Minera y de Transportes, S.L., correspondiente al periodo de diciembre de 2008 a febrero de 2011, y anula esas resoluciones en cuanto a la reclamación de dichas cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2008 a febrero de 2009, manteniendo la resolución recurrida en todo lo demás, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia en la parte que ha sido desestimada anulándose en su totalidad la resolución impugnada de 17 de noviembre de 2011.

Antes de analizar las cuestiones planteadas por la parte apelante hemos de resolver sobre la inadmisión del recurso de apelación que, por razón de la cuantía, ha sido invocada por la representación de la TGSS.

Pues bien, hemos de rechazar esa inadmisión teniendo en cuenta que lo que se cuestiona por la parte apelante en este caso es la propia responsabilidad solidaria declarada por la TGSS respecto de las deudas por cuotas a la Seguridad Social y no las liquidaciones de esas cuotas. En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado en el reciente auto de 24 de abril de 2014 (casación 3561/2013 ): "Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Hay que tener en cuenta, además, que si bien en asuntos como el que ahora nos ocupa, no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí está virtualmente incluido en su espíritu, pues la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

Asimismo, este criterio sostenido para la impugnación en casación de cuotas por débitos contraídos con la Seguridad Social, hemos dicho que resulta también aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, es la misma respecto del responsable principal que respecto del solidario o subsidiario, pues lo contrario produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000,12 de marzo, 21 de diciembre de 2001, 6 de noviembre de 2006 y de 11 de marzo de 2010).

Ahora bien, la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único.

(...)

Pues bien, con independencia del acierto jurídico de las infracciones que se denuncian, lo cierto es que la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, lo que justifica la admisión del recurso. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en el auto dictado en el Recurso de Casación número 2539/2013 )".

La aplicación del criterio contenido en el citado auto del Tribunal Supremo de 24 de abril 2014 -que se mantiene en el posterior de 11 de septiembre de 2014- al presente caso determina que no sea inadmisible el presente recurso de apelación, teniendo también presente que el importe reclamado a la recurrente por la responsabilidad solidaria de que se trata es superior a la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el art.

81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 (LJCA), sin contar el importe de las liquidaciones correspondientes al periodo ya anulado en la sentencia de instancia (diciembre de 2008 a febrero de 2009).

SEGUNDO

En la sentencia apelada se pone de manifiesto en el fundamento jurídico segundo lo siguiente que resulta del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:

  1. - Dª Consuelo fue administradora solidaria de la mercantil Piriz Minera de Transporte, S.L., desde el 21 de mayo de 2008 hasta la...

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