STSJ Castilla y León 386/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2015:868
Número de Recurso466/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución386/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00386/2015

Sección Primera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100770

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2013

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ASOCIACION DE ENTIDADES PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE C. Y L.

LETRADO D. JOSE PIZARRO HERNANDEZ

PROCURADORA D.ª MARIA LUISA GUILLEN ZANON

Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

LETRADO DE LA COMUNIDAD ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 386

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sala de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 466/2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Guillén Zanón, en representación de la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose, en la ampliación final del recurso, la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 3 de abril de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por AECYL-ITV contra la resolución de la Dirección General de Industria y Empleo de 2 de julio de 2012 por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se reconozca el derecho de los concesionarios del Servicio de ITV de Castilla y León a la actualización de las tarifas a percibir para el año 2012 y que se declare el derecho de los concesionarios a percibir la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos a consecuencia de la falta de la actualización de las tarifas.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 3 de abril de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por AECYL-ITV contra la resolución de la Dirección General de Industria y Empleo de 2 de julio de 2012 por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV.

La argumentación esencial de la parte actora es que se cumplen con todos los requisitos que son exigidos para que opere la revisión de precios, conforme a la legislación aplicable al momento del origen del contrato, dimanando el derecho a la revisión de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 7 de enero de 1991, que modifica la redacción inicial del artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988, así como de lo establecido en el contrato de 1994, que otorga a los concesionarios el servicio que con anterioridad era prestado en régimen de gestión directa por la Administración, contrato este de 12 de septiembre de 1994, aportado como doc. 11 de los que se acompañan con la demanda. Alega también, con las particularidades que no es del caso enumerar, que la revisión de precios de las tarifas aplicadas se ha producido en todas las anualidades que han constituido la vida de la relación contractual por la que se rige la concesión de servicio público.

La Administración de la Comunidad Autónoma, siguiendo los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, considera que no existe un derecho a la revisión de precios, pues el hecho de que se exija literalmente en la normativa de aplicación la autorización de la Administración conlleva a reputar que no existe automatismo alguno en su aplicación.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de comenzar por expresar que el régimen vigente en el momento de concertare el contrato de que dimana la presente "litis" era el que derivaba de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en cuyos artículos 73 y 74 se regula lo atinente a la posible revisión de dichos contratos de gestión de servicios públicos en que se ubica la concesión que nos ocupa. El artículo 73, en su apartado primero, se expresa en los siguientes términos:

"El empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca".

El artículo 74 se ocupa también de las compensaciones a percibir por el contratista, pero lo hace desde la perspectiva del ejercicio de la "potestas variandi" que corresponde a la Administración, estableciendo en sus apartados uno y dos lo siguiente:

"La Administración podrá modificar, por razón de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al empresario de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquél".

Este último supuesto no es de aplicación al caso analizado en cuanto que el precepto se está refiriendo a la compensación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid - sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 466/2013 . Se ha personado como parte recurrida la Asociación de entidades para la inspección técnica de vehículos de Castila y SEGUNDO .- Por Providenc......
  • STS 2747/2016, 22 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Diciembre 2016
    ...Serrano en nombre y representación de la Junta de Castilla -León contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada en el recurso 466/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, seguido a instancias de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR