STSJ Castilla y León 181/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:860
Número de Recurso856/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00181/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101339

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2013 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS, S.L. (COVIPRO)

LETRADO FRANCISCO JAVIER CORRAL SUAREZ

PROCURADOR D./Dª. DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 181

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Adriana Cid Perrino

Don Santos Honorio de Castro García

Don Felipe Fresneda Plaza

Don Francisco Javier Zataraín Valdemoro

En la Ciudad de Valladolid, a tres de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 856/13 interpuesto por CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS sl (covipro) representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendida por el Letrado Sr. Corral Suárez contra la resolución de 20/05/2013 del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre la vivienda sita en el Paseo de Zorrilla nº 350, 2º B de Valladolid (exp. ALQ-47-NC-0026/1997); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General de la Comunidad Autónoma representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25.07.2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12.11.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración demandada a otorgar el visado solicitado, junto con la imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 24.01.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene e interesando previamente la inadmisión del presente recurso.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado este trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 26 de enero de 2015, en la que y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 2 de febrero del año en curso, lo que así se efectuó.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso; y habiendo sido el magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución de 20/05/2013 del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la ahora actora contra la anterior del Jefe de Servicio Territorial de Fomento por la que se denegó el visado de contrato de la vivienda de protección pública en alquiler a 25 años de régimen especial, en relación a la vivienda sita en el Paseo de Zorrilla nº 350, 2º B de Valladolid (exp. ALQ-47-NC-0026/1997); considerando que las diversas sentencias del Juzgado de lo contenciosoadministrativo núm. 3 de Valladolid (p. ej. SJCA nº 115/13 y 116/13) remiten al valor de la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento para la determinación de la renta, con la posibilidad de actualizaciones posteriores, pero advirtiendo que no procedía que " ...se estudie en este procedimiento si la renta establecida en el contrato de arrendamiento litigioso es la correcta tras la realización de las operaciones de cuantificación pertinentes-, ya que lo que se impugnaba en todo caso era la forma de cuantificación y los parámetros que debían tenerse en cuenta para la misma. ". Sobre la base de esos fallos y también de la SJCA núm. 97/2013 de 11 de marzo de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid (P.

  1. nº 146/2012), que a su vez recordaba que la renta inicial se fija al comenzar la vigencia del contrato de arrendamiento pudiendo actualizarse la misma si el contrato inicial supera el año de duración advirtiendo que " ... su fijación ha de hacerse cuando se celebra ese contrato y para ello se calcula el valor en venta de la vivienda en ese momento para aplicar el porcentaje del 5,5 por 100 sobre la cantidad obtenida, resultando, de esta manera, la renta anual máxima. Esto es lo que dispone el artículo 21,2, apartados a ) y b) del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sin que la aplicación del artículo citado permita obtener la renta inicial de la forma en que lo hace la Administración demandada debiendo de poner de manifiesto que dicho artículo, se insiste en ello, no hace ninguna mención a la renta fijada en la calificación, provisional o definitiva, de la vivienda ni tampoco a su actualización aplicando el Índice de Precios al Consumo. La actualización prevista en el artículo citado lo es de la renta inicial, que está vinculada a un contrato de arrendamiento concreto y también a una fecha concreta, que es la de ese contrato de arrendamiento" .

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a concederle el visado solicitado argumentando que el art. 21.1 y 2, apartados a ) y B del RD 2190/1995, de 28 de diciembre y las sucesivas actualizaciones del módulo ponderado arrojan una renta anual máxima inicial superior a la presentada por ella a visado, por lo que es clara la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, procediendo el otorgamiento del visado solicitado. Por su parte, la administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada oponiendo en primer lugar sendos óbices formales que abocarían a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo (falta de aportación del acuerdo societario ara el ejercicio de acciones jurisdiccionales - art. 445.2.d) de la LJCA - y la pérdida sobrevenida del objeto litigioso). Sobre el fondo del asunto opone, con remisión a un informe elaborado por el Servicio de Ordenación de la Vivienda que explica cuatro posibles criterios de cálculo de la renta de esa vivienda, y que propone seguir el criterio marcado por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Valladolid. En esencia opone que la recurrente ha mezclado parámetros de regulaciones temporalmente diferentes, o lo que es lo mismo utiliza precios actuales y porcentajes de renta antiguos.

Pues bien, antes de analizar las cuestiones suscitadas en el proceso, interesa dejar ya señalado que esta Sala se ha pronunciado en relación a la misma problemática en la sentencia del pasado 30 de enero de 2015 dictada en el recurso nº 852/13 ; por lo que procederá ahora, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir cuanto resulte atinente de la misma para nuestro caso, lo que haremos en los subsiguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Sobre la inexistencia de acuerdo societario.

Por exigencias de método es menester despejar en primer lugar si la sociedad recurrente ha comparecido defectuosamente, como sostiene la administración demandada. En concreto se reprochaba la falta de aportación del acuerdo de interponer el presente recurso contencioso-administrativo, tomado por la sociedad actora, y correlativamente que este acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente para ello. La STS, Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-2-2014, rec. 1629/2011, resume la doctrina actual sobre este frecuente óbice formal: " En relación con el debate suscitado hemos de indicar que la doctrina que en la actualidad debe estimarse correcta - sentencias de 20 de diciembre de 4587/2012, siguiendo lo declarado entre otras, en la de 20 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 6878/2009, matizada por las de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5082/2006 ; las de 11 y 18 de marzo de 2011, recursos de casación 1402/2007 y 1657/2007 y la de 24 de mayo de 2011, recurso de casación 5256/2007 -; es la que comporta las siguientes conclusiones:

Primero

La exigencia de acreditar la autorización para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica con el escrito de interposición del recurso debe ser advertido por el Secretario del Tribunal al momento de la presentación del escrito de interposición y, en su caso, conceder el plazo de diez días al recurrente para que se cumplimente, conforme dispone el artículo 45.3º de la Ley Jurisdiccional . De no atenderse el requerimiento deberá declararse el archivo de las actuaciones.

Segundo

Cuando pese a no existir dicha acreditación se inicie el procedimiento y se dé curso a las actuaciones,...

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