STSJ Castilla y León , 4 de Marzo de 2015

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2015:832
Número de Recurso1864/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00388/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0001293

402250

RECURSO SUPLICACION 0001864 /2014

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000310 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Raimunda

ABOGADO/A: ANA MARIA PEREZ ASENSIO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Ernesto -ADDOR CONCURSAL, MAYOR 90 S.A.

ABOGADO/A:,, LUIS SAMANIEGO M. DE RITUERTO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1864/14, interpuesto por Raimunda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Valladolid, de fecha 9/7/2014, (Autos núm.310/14), dictada a virtud de demanda promovida por Raimunda contra Ernesto -ADDOR CONCURSAL, MAYOR 90 S.A. Y FOGASA, sobre RESOLUCION DE CONTRATO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25/3/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

Primero

La demandante, Doña Raimunda, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa Mayor 90, S.A., con una antigüedad de 16/11/1981, categoría profesional de Dependienta de 1º, y percibiendo una retribución mensual de 1.608,72 Euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo

La actora ha percibido la extra de julio de 2.013 en las siguientes fechas:

05/11/2013 = 554,03 Euros.

06/11/2013 = 277,02 Euros.

08/11/2013 = 277,02 Euros.

Tercero

La nómina de marzo (beneficios) de 2013 la ha percibido en las siguientes fechas:

19/08/2013 = 369,35 Euros.

04/11/2013 = 738,71 Euros.

Cuarto

La nómina de agosto de 2.013 la ha percibido en las siguientes fechas:

07/10/2013 = 525,43 Euros.

28/10/2013 = 525,43 Euros.

Quinto

La nómina de septiembre de 2013 la ha percibido en las siguientes fechas:

11/11/2013 = 525,43 Euros.

29/11/2013 = 525,43 Euros.

Sexto

La actora presentó conciliación previa el 24/10/2013, celebrándose el acto el 14/11/2013, con el resultado de "intentado sin efecto".

Séptimo

La empresa Mayor 90, S.A. presentó el 25/02/2014 en el Decanato escrito de inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Mediante Decreto de 28/02/2014 se acuerda:

"1.- Dejar constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio efectuada por el deudor MAYOR 90, S.A., y en su nombre y representación al/la Procurador/a Sr./a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, con quien se entenderán las sucesivas diligencias y actuaciones.

  1. - Otorgar, desde el 25 de febrero de 2014, fecha de presentación de la comunicación, de los efectos contenidos en los preceptos legales indicados" .

Octavo

Con fecha 28/03/2014 solicitó la declaración de concurso voluntario. Mediante Auto de 31/03/2014 se declara a la empresa Mayor 90, S.A. en concurso voluntario.

Noveno

Con fecha 12/05/2014 se ha dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid cuya parte dispositiva dice:

" Se declara que los saldos de cuentas bancarias de la concursada son un bien necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

Se alzan y dejan sin efecto los embargos administrativos que han sido trabados sobre los referidos bienes y derechos del activo de la concursada. Requerir a la A.E.A.T. para que procede a la devolución a la masa activa del concurso de las cantidades cobradas en ejecución de los embargos de los saldos de las cuentas bancarias de la concursada (referencias 471420014546J y 471420014545N) ".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Mayor 90 S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Raimunda . No obstante, como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de los documentos aportados por la compañía junto con su escrito de impugnación, consistentes en auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid el 17 de septiembre de 2014 por el que se autorizan las medidas colectivas de extinción de las relaciones de trabajo de los trabajadores que en el mismo se citan; así como resolución de baja expedida por la TGSS respecto de la actora con fecha 17 de septiembre de 2014.

Respecto de la admisión de prueba en fase suplicatoria, cabe señalar, en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.

La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurso especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la "contraria", que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL, bajo la rúbrica titulada "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación"- que literalmente dice "La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos".

2) Pero esta regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL ), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice "No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado".

La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002 ), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque "Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley, dedicado a "las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los...

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