STSJ Castilla y León 414/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:1055
Número de Recurso422/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución414/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00414/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100692

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AE ASESORES EMPRESARIALES, S. COOP.

LETRADO FRANCISCO JULIAN TOQUERO BERMEJO

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 414

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dos de marzo de dos mil quince. En el recurso contencioso-administrativo número 422/13 interpuesto por la mercantil AE asesores empresariales, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendida por el Letrado Toquero Bermejo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31 de enero de 2013 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 37/431/2011 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que práctico una liquidación por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, así como el acuerdo de imposición de sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de abril de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de enero de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados, así como la anulación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 25.2.2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 26.02.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de enero de 2013 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 37/431/2011 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que práctico una liquidación por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, así como el acuerdo de imposición de sanción tributaria por haber cometido una infracción tributaria leve con ocasión de la tributación por aquellos ejercicios considerando que la mercantil recurrente no debió acogerse al régimen tributario especial de las cooperativas especialmente protegidas previsto en el artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas dado que participaba en un 14,08% de una sociedad no Cooperativa (Aulas Estratégicas Educativas, S.L.), la cual no desarrolló actividad económica alguna en aquellos ejercicios y porque obtenía rendimientos extra cooperativos procedentes de la actividad de trabajadores no socios, no figurando aquellos separadamente en su compatibilidad.

Frente a este acuerdo, la Sociedad Cooperativa deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a devolver las cantidades indebidamente ingresadas sobre la base de los siguientes argumentos: A) Que la primera causa de pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida invocada por la administración demandada (participación de la cooperativa en cuantía superior al 10 por 100 e inferior al 40 por 100 en otra sociedad no cooperativa) no concurre pues la participada es una entidad que realiza actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, sin que la redacción del precepto permita discriminar si aquélla está o no activa. Ello por elementales aplicaciones del principio mutual, rechazando la interpretación dada por la administración tributaria por entenderla demasiado restrictiva. Considera que si la sociedad participada está inactiva, se produce un efecto neutro sin poner en peligro el principio mutual. B) Que la segunda causa de pérdida de la condición de sociedad cooperativa especialmente protegida invocada por la tributaria; esto es la realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones no le es de aplicación por tratarse de una cooperativa de trabajo. Considera que esta causa sólo es aplicable a las cooperativas agrarias. Yuxtapone las expresiones legales habituales "operaciones con terceros" propias de las Cooperativas agrarias con las expresiones legales utilizadas en relación con las cooperativas de trabajo "trabajadores asalariados/con contrato de trabajo,...". Esta interpretación es contraria al artículo 129 de la Constitución por actuar los poderes públicos contra la obligación constitucional de fomento de las sociedades cooperativas. Considera igualmente que el artículo 73.3.a) de la Ley 4/2002, de 11 de abril de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León permiten a las cooperativas de trabajo no contabilizar separadamente las operaciones con terceros no socios. C) Que la sanción impuesta no ha motivado suficientemente el elemento subjetivo. Propone la existencia de una interpretación discrepante razonable y por lo tanto exoneradora de responsabilidad.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, reproduciendo literalmente las consideraciones del TEAR.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

Conviene recordar que la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas en su artículo 2 clasifica a las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas se clasificarán en dos grupos; cooperativas protegidas y cooperativas especialmente protegidas. Las cooperativas especialmente protegidas pierden tal condición que concurren en alguna de las causas enumeradas en el artículo 13 de esta norma . En lo que ahora interesa, la misma dispone: " Artículo 13. Causas de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida.

Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:

  1. ...

  2. Participación de la cooperativa, en cuantía superior al 10 por 100, en el capital social de Entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 40 por 100 cuando se trate de Entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

    El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.

    El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas Entidades.

  3. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.

    Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por ciento del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.

    A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos...

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