STSJ Islas Baleares 172/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:216
Número de Recurso59/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00172/2015

SENTENCIA

Nº 172

En la Ciudad de Palma, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 59/2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Gloria

, representada por el Procurador D. JUAN MARÍA CERDÓ FRÍAS y defendida por el Letrado D. ÁNGEL ARAGÓN SAUGAR; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE CIENCIA E IN NO VACIÓN, SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES), representada y asistida del ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la Resolución dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Secretario General de Universidades (Ministerio de Ciencia e Innovación) dentro del expediente nº 1542/2010, mediante la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dª Gloria, contra la resolución emitida por el Director General de Universidades en fecha 11 de febrero de 2009, por la que se le denegó la concesión del título de psicólogo especialista en psicología clínica.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 14 de enero de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia que anulase y revocase el acto administrativo impugnado, acordando, de modo principal, la concesión y expedición directa a Dª Gloria del título de especialista en psicología clínica, en virtud del epígrafe 3 letra a) de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre ; subsidiariamente, que se acuerde que la actora se someta a la superación de las pruebas previstas en la letra b) del epígrafe 3 de la citada disposición transitoria tercera; subsidiariamente, se acuerde la anulación por falta de motivación y/o por la existencia de irregularidades en la formación de la voluntad de la Comisión Nacional de la Especialidad, con retroacción de actuaciones para que se vuelva a valorar el expediente de la recurrente, cumpliendo con las reglas de motivación y de formación de voluntad de órganos colegiados. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma, al entender justificada la denegación del título ya que la actora no ha demostrado la actividad profesional dentro del ámbito de la psicología clínica durante el tiempo requerido en el Real Decreto 24901998, Real Decreto 654/2005 y artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002, suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias declaradas pertinentes, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 13 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos mencionado en el encabezamiento, el presente recurso contenciosoadministrativo se dirige contra la Resolución dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Secretario General de Universidades (Ministerio de Ciencia e Innovación) dentro del expediente nº 1542/2010, mediante la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dª Gloria, contra la resolución emitida por el Director General de Universidades en fecha 11 de febrero de 2009, por la que se le denegó la concesión del título de psicólogo especialista en psicología clínica.

La actora solicita el título de psicólogo especialista en Psicología Clínica al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 -hoy derogado-. Esta disposición establecía que:

"Vías transitorias de obtención del título por quienes están colegiados para el ejercicio profesional

  1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a) que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica.

    A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.

  2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

  3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas:

    1. Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad.

    2. Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teóricoprácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad.

    3. Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado". SEGUNDO. Existen numerosas Sentencias dictadas sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso, tanto por la Audiencia Nacional, como por diversos Tribunales Superiores de Justicia (Aragón, Canarias, Galicia, Navarra, País Vasco, Castilla y León), en especial, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, o incluso por el Tribunal Supremo.

    Con cita de una de las más recientes de la Audiencia Nacional, sección 6ª, de fecha 16 de julio de 2013, la misma resume de forma adecuada y plenamente aplicable al presente caso, la postura jurisprudencial seguida en relación a este tema, en el sentido que se expone:

    "PRIMERO.- El acto recurrido es la resolución de 12 de mayo de 2010 del Director General de Política Universitaria por delegación del Ministro de Educación por la que se deniega la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 de 20 de noviembre

SEGUNDO

La parte demandante solicitó en la precedente vía administrativa el acceso al título de referencia al amparo de la disposición transitoria tercera (ejercicio profesional colegiado) del Real Decreto 2490/1998, de 20 noviembre, que crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el procedimiento de obtención del título de especialista a que se refiere el presente recurso en reiteradas sentencias por citar las más recientes de 28 de noviembre de 2011 (recurso 7/654/2009 ) y 6 de marzo de 2012 (recurso 7/298/2010 ) en las que se recuerda que el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de "consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el art. 43 de la Constitución ".

Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título. Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria y excepcional se contemplan en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio.

En la disposición transitoria tercera se exige para la obtención del título de Especialista...

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