STSJ Islas Baleares 150/2015, 10 de Marzo de 2015

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2015:197
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00150/2015

SENTENCIA

Nº 150

En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de marzo de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 13 de 2013, seguidos entre partes; como demandante Dolunay, Sociedad Limitada

, representada por la Procuradora Sra. Salom, y asistida por el Letrado Sr. Vidal; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del TEAR, de 31 de octubre de 2012, por la que se desestimaba la reclamación nº 2141/09, dirigida contra acuerdo del Administrador Tributario de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, por el que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por un importe a ingresar de 26.850,00 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 101.850,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 10 de enero de 2013, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con anulación de la resolución recurrida y declaración de que, primero, resulta procedente la reducción del impuesto liquidado el 23 de septiembre de 2008 en la cantidad de 101.850,00 euros, más los intereses que procedan; y, segundo, la compensación de esa cantidad con la cuota devengada por la cancelación de la condición resolutoria pactada de 75.000,00 euros. Todo ello con imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaron el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la testifical propuesta -Sra. Fermina y Sr. Eulogio - que fue llevada a la práctica el 7 de octubre de 2014 con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de la resolución del TEAR, de 31 de octubre de 2012, por la que se desestimaba la reclamación nº 2141/09, dirigida contra acuerdo del Administrador Tributario de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, por el que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por un importe a ingresar de 26.850,00 euros.

El tema del presente contencioso, relativo a la transmisión de dos fincas rústicas sitas en el término municipal de Calviá, se centra en la determinación del momento en el que se produjo esa transmisión, que la compradora y aquí demandante, Dolunay, Sociedad Limitada, sostiene que fue el 4 de junio de 2009 y no antes; y ello por cuanto que considera que fue entonces cuando se produjo la traditio, lo que habría sido debido a que la parte vendedora había retenido la finca en su poder y posesión hasta el total pago del plazo aplazado, haciéndose cargo de sus gastos y mantenimiento y contando con aparcero contratado por esa vendedora, que le vino dando cuenta a ella hasta que en septiembre de 2009 la ahora demandante le renovó el contrato.

Ocurre que esa demandante presentó el 23 de septiembre de 2008 a la ahora codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, dos autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -una por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y otra por la modalidad Actos Jurídicos Documentados- así como las correspondientes escrituras públicas, otorgadas ambas el 28 de agosto de 2008, figurando ahí, primero, que en ese acto de otorgamiento se consumó la entrega de 100.000,00 euros; segundo, que el pago del resto del precio quedó aplazado para ser abonado, sin intereses, el 29 de agosto de 2009; tercero, que la falta de pago del precio aplazado en el término convenido tendría el carácter de condición resolutoria explicita a los efectos del artículo 1504 del Código Civil ; cuarto, que ese otorgamiento constituía la traditio instrumental - artículo 1462 del Código Civil -pese a que la vendedora retendría la posesión material de las fincas hasta el pago de la cantidad aplazada, fecha en la que haría entrega de las llaves; y, quinto, que los gastos generales para el adecuado sostenimiento de las dos fincas correrían a cargo de la parte compradora desde el 28 de agosto de 2008.

La ahora demandante, como ya hemos dicho, presentó dos autoliquidaciones, una por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y otra -referente a la condición resolutoria- por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, ingresándose la suma de 86.550,00 euros.

Mediante escritura pública...

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