STSJ Islas Baleares 119/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2015:156
Número de Recurso432/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2015

S E N T E N C I A Nº 119

En Palma de Mallorca a 27 de febrero del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 432/2013 seguido a instancia de Dª. María representada por la Procuradora Sra. Dª. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel Galmes Rotger contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma Sr. D. Antonio Aguiló Monjo.

.

Son objeto de impugnación en autos:

  1. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears de 26 de septiembre de 2013, dictada en el expediente NUM007, que desestima la reclamación formulada por la recurrente contra el acuerdo dictado por la Agencia Tributaria de les Illes Balears que practica la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones número NUM000, por un importe a ingresar de 7.992,33 euros.

  2. la Resolución del TEAR de 30 de septiembre 2013, por la que se practica la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados número NUM001, por un importe a ingresar de 4.470,28 euros y contra la sanción asociada número NUM002, por un importe de 2.051,86 euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 14.514,47 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 5 de diciembre de 2013 que se registró al nº 432/2013 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 11 de febrero de 2014 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen formalizó la demanda en fecha 8 de abril de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por el TEAR y en consecuencia se dejen sin efecto las liquidaciones giradas por la Consellería de Hacienda, con imposición de costas a la administración. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 16 de mayo de 2014 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. No solicitó práctica de prueba

La codemandada presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 30 de junio de 2014 y solicitó se dictara sentencia por la que, desestimándose íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto se declararan ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas y se confirmaran totalmente aquellas, con expresa condena en costas a la recurrente. Se opuso al recibimiento del pleito a prueba solicitada de adverso.

CUARTO

El 8 de septiembre de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en 14.514,47 # y el 16 de septiembre de 2014 se dictó Auto que denegó la apertura del juicio a prueba.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 14 de octubre de 2014 y lo mismo hizo la demandada el 21 de octubre de 2014 y la codemandada el 24 de octubre de 2014. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han dicho ya las Resoluciones objeto de impugnación en autos.

Los antecedentes de los que se parte para la Resolución del debate son los siguientes:

  1. - en escritura pública de 14 de Enero de 2.009 otorgada ante el Notario de Palma, D. Andrés Isern Estela obrante al nº 64 de su Protocolo, D. Juan Alberto donó a Dña. María la participación indivisa del 30% de la que era titular de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM003, libro NUM004 de Palma VI, folio NUM005, finca nº NUM006, siendo la Sra. María titular del 70% restante.

  2. - La participación indivisa donada por el donante a la donataria se valoró en 39.348'90 euros.

  3. - La Sra. María aceptó la donación efectuada a su favor.

  4. - La Sra. María se subrogó en el pago de una hipoteca de la que eran deudores ambos comparecientes por iguales partes, siendo el saldo pendiente de amortizar al dia de la fecha de la donación el de 117.235'46 euros. Y ella asumía el compromiso de pago ante la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares del saldo pendiente de amortización del referido préstamos subrogándose en la posición del otro deudor.

  5. - El 12 de febrero de 2009 la Sra. María presentó autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre sucesiones y Donaciones con una declaración a pagar de 0 euros y ello porque al subrogarse en la posición del pago de la hipoteca por importe de 117.235'46 euros, quedaba un saldo negativo a la donación efectuada del 30% de la parte alícuota del inmueble, de 58.617'73 euros de deuda hipotecaria.

  6. - También se presentó autoloquidación por el concepto de Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 12 de febrero de 2009 sin ingreso alguno de deuda.

  7. - La Administración el 13 de julio de 2010 dictó Acuerdo notificando el trámite de audiencia y propuesta de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe a ingresar de 4.103'73 euros con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes de la Ley 29/1987 y 42 y siguientes del RD 1629/1991 sobre la base de la deuda asumida al recibir la donación que constituía transmisión sujeta a ese Impuesto.

  8. - Igualmente la Oficina gestora giró propuesta de liquidación por el concepto de Impuesto de Sucesones y Donaciones por la donación efectuada sobre una base de 39.348'90 euros y por un importe a ingresar de 7.336'10 euros al no haber calculado correctamente en la autoliquidación presentada el importe debido por ese Impuesto.

  9. - Presentadas alegaciones por la parte en el expediente seguido por el concepto de ITPyAJD alegó que la donataria se había subrogado en la parte de la deuda del donante, importe que debía descontares de la deuda del valor de lo donado, de forma que resultaba un importe negativo y con ello, negativa la liquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Y que el acto objeto de tributación al ITPyAJD aquí impugnado no era una asunción de la deuda por transmisión patrimonial sino, como en la escritura se decía una subrogación de hipoteca, y tanto si se consideraba un único acto como dos independientes, no había sucesión a ese impuesto por estar exento de conformidad con el artículo 7 de la Ley2/1994 .

  10. - Y en el expediente por el ISD alegó que debía descontarse de la donación practicada el importe de la deuda en la que se había subrogado la parte, y el resultado era una cuantía negativa.

  11. - En el Impuesto de sucesiones y Donaciones la Oficina Gestora dictó Acuerdo el 11 de noviembre de 2010 que practicó la liquidación del ISD conforme al contenido en la propuesta añadiendo intereses de demora, determinando un importe total a ingresar de 7.992'33 euros. Calificó el negocio celebrado de donación con causa onerosa definida en el inciso final del artículo 619 del Código Civil y aplicó los artículos 3.1 b ) y 9 b ), 12, 17 y 29 de la Ley 29/1987 . Explica el Acuerdo que el hecho imponible de la donación tiene como base el valor neto declarado de 39.348'90 euros por otra parte. La deuda asumida de 58.617'73 euros constituye la base cuantificada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Y la suma de ambas cantidades es el valor real de las partes indivisas transmitidas, pero no acepta que la base de la donación tenga un valor negativo y cita la Consulta de la DGT de 5/2/2004.

  12. - Y en la misma fecha la oficina Gestora también dictó Acuerdo por el que practicó la liquidación por el concepto de ITPyAJD conforme a la propuesta en su día dictada añadiendo los...

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