STSJ Andalucía 535/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:348
Número de Recurso1466/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución535/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 1466/14 -AU- Sent. 535/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 535 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 532/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel contra el recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiocho de enero de 2014, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- Al actor, D. Jose Miguel, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, y cuyas demás circunstancias personales y profesionales constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones y cuyo contenido, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido, -en lo que ahora importa-, por resolución del hoy demandado SPEE y de fecha 25 de enero de 2012, le fue reconocida su solicitud de 10 de enero de 2012 y de alta inicial en la prestación contributiva por desempleo, mas en los términos que a continuación se expresan:

Días cotizados: 2.190.

Días de derecho: 720.

Días consumidos: 0.

Período reconocido: del 30/XII/2011 al 29/XII/2013.

BRD: 106,51 euros. % sobre la BRD: 70.

% por desempleo parcial: 0.

Nº de hijos a su cargo: 1.

Cuantía diaria inicial: 41,41 euros.

SEGUNDO

1.- Considerando el actor que la BRD y rectora de su prestación reconocida debía ser la de 107,67 euros (en lugar de la de 106,51; tomando para ello en consideración los 6 últimos meses de su base de cotización a la Seguridad Social por desempleo: 3.230,10 euros, y dividiendo cada uno de estos meses por 30 días, con independencia del número de días que realmente componen cada mes, para luego sumar todos los resultados así obtenidos hasta obtener el total), el 14 de febrero de 2012, el mismo interpuso ante el SPEE la preceptiva reclamación administrativa y previa a la vía judicial.

  1. - Por resolución de 9 de marzo de 2012, el SPEE desestimó íntegramente la reclamación anterior.

  2. - Y el 5 de junio de 2012, ya por último, y contra esta última resolución, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Resta indicar que:

  1. - Durante cada uno de los meses que van de julio a diciembre de 2011 (pese a que en este último mes el actor sólo cotizó hasta el día 29), e incluidos éstos, el actor cotizó a la Seguridad Social por una base inalterada de 3.230,10 euros.

    (Y 3.230,10 euros x 6 meses = 19.380,60 euros, que, a su vez, dividido entre 180 días, da en efecto una BRD de 107,67 euros.)

  2. - El SPEE, por su parte, considera que el actor cotizó, por los 29 días de julio de 2011 que sólo le toma en consideración, en razón a una base de 3.021,71 euros (hace para ello una simple regla de tres: 3.230,10 euros x 29 días / 31 días); por los 31 días de agosto, en razón a una base de 3.230,10 euros; y lo mismo por los 30 días de septiembre, los 31 de octubre, los 30 noviembre y los 29 de diciembre de 2011.

    (Y 3.021,71 euros x 1 mes + 3.230,10 euros x 5 meses = 19.172,21 euros, que a su vez, divididos entre 180 días, da en efecto una BRD de 106,51 euros.)

  3. - Esta diferencia de criterio que mantiene el SPEE está siendo ampliamente discutida en la actualidad, por un enorme número de beneficiarios del Sistema público de Desempleo y ante los Tribunales de Justicia de nuestro país.

TERCERO

El Servicio Público de Empleo Estatal recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor en la que reclamaba que se declarara que la base reguladora de la prestación por desempleo que le había sido reconocida ascendía a la cantidad de 107,67 # diarios, en lugar de los 106,51 # reconocidos en vía administrativa. En el recurso fórmula un único motivo al amparo del artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia infringido lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta Sala se había inclinado mayoritariamente, en asuntos idénticos al ahora debatido, por inadmitir el recurso de suplicación interpuesto en ocasiones anteriores, acudiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de enero de 2012 y de 5 de octubre de 2010 . No obstante, ahora tenemos conocimiento de la entrada, últimamente, de numerosos recursos en que se plantean la misma cuestión que ahora se somete a solución, pudiéndose citar al respecto los recursos número 317/14, 469/14, 755/14, 1104/14, y otros más, y lo mismo ha ocurrido en otros T.S.J., como el de Madrid, que ha conocido de esta misma cuestión en sentencias dictadas el 8 y 10 de octubre de 2014, entre otras, o el T.S.J. de CastillaLa Mancha en sentencias de 30 de septiembre y 2 de octubre de 2014 . En consecuencia, creemos que en aplicación de la doctrina que se deduce de las sentencias del T.S. ya citadas, ahora sí cabe entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida, en aplicación de lo dispuesto en el art.. 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entendiendo que ya sí es notoria la afectación general. Para la solución de la cuestión controvertida vamos a estar, por razones de seguridad jurídica en cuanto no hay acontecimiento alguno que imponga un cambio de criterio, a lo ya resuelto por esta misma Sala en sentencias de 22 de enero y de 15 de mayo de 2014, con remisión a las de 2 de octubre de 2009 y de 8 de marzo de 2012, cuyos argumentos y criterio pasamos a reproducir. En concreto, en la primera de las citadas se declaró: "Considera que el primero de los preceptos referidos remite al último, en el que se establece un cómputo de 180 días que deben entenderse como naturales al no existir norma alguna que disponga cosa distinta, e independientemente de que a virtud de las normas de cotización se cotice o no por meses de 30 días. No como hace la sentencia, que considera que el periodo de 184 días naturales anteriores a la situación de desempleo del actor equivalen a 180 días, por lo que la base inicialmente calculada era correcta y debió desestimarse la demanda.

Es claro por tanto que la cuestión debatida viene a ser la del divisor a emplear a los efectos del cálculo de la base reguladora correspondiente a las prestaciones por desempleo reconocidas al trabajador. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2008, con cuyos términos mayoritarios manifiesta su conformidad esta Sección, habida cuenta de la emisión de un voto particular discrepante respecto de la misma:

"Para aclarar la cuestión sobre la que discrepan las partes es preciso señalar que el calculo que la Entidad Gestora ha realizado para obtener la base reguladora de 94,59 euros día resulta de haber tomado como base de cotización: 2 días del mes de enero de 2007: 199,74 euros, 31, 30, 31, 30 y 31 días de los meses de diciembre a agosto, respectivamente: 2897,70 x 5, y 25 días de julio: 2336,86. La parte actora pretende que su base reguladora se obtenga de computar a ese periodo con base mensual de cotización de 30 días, a razón de 2.897,70 euros/mes en el año 2006 y los dos días de enero por el mismo importe aplicado por la entidad gestora.

Debemos comenzar diciendo que, efectivamente, como refiere el juez de instancia, esta Sección ya se ha pronunciado en la materia, en la sentencia que ya hemos recogido anteriormente, con un criterio distinto al que aquí expone el recurso. Es más, la Sección 3ª de esta Sala y Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 14 de abril de 2008 en sentido contrario. También, otras sentencias de otras Salas se ha pronunciado en sentido estimatorio de la pretensión del beneficiario, como la del TSJ de Valencia, de 18 de febrero de 1992, si bien debemos advertir que en ese momento no estaba en vigor la LGSS 1994 y que la Ley 31/84, en su art.

9.1 no recogía 180 días sino seis meses últimos del periodo de cuatro años sobre el que operaba la duración de la prestación. Diferencia que fue advertida por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 6 de marzo de 1995, entre otras, que, como ya expone el recurso, acogieron el mismo...

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