STSJ Andalucía 413/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2015:325
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución413/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 0240/14, sent. 413/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 413/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salvadora y D. Abilio, representados por el Sr. Letrado D. Manuel Carrasco de la Riva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en sus autos núm. 1.331/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 25 de febrero de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Los demandantes vienen prestando servicios como personal laboral indefinido desde el 10/06/07, con categoría profesional de Profesores de Religión y Moral Católica, para el Ministerio de Educación, Política Social.

Segundo

No obstante, ya venían trabajando de forma ininterrumpida desde antes:

-Dña. Salvadora en los Centros Públicos "Aurelio Sánchez" y "Eladio León" de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) y desde el curso escolar 1987-1988.

-D. Abilio en el Colegio Público "Montealbo" de Montalbán (Córdoba) y desde el curso escolar 1985-1986. Tercero.- Los días 13/09/11 y 04/09/11 presentaron las correspondientes reclamaciones administrativas previas, siendo desestimadas en sendas resoluciones de 19/01/12 [Págs. 76 a 83]."

TERCERO

Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de trienios como profesores de religión y moral católica, devengados desde el inicio de sus relaciones, se alzan los demandantes por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS sin denuncia concreta de la infracción de norma alguna y con cita de sentencias de TSJ y de la AN a la que le otorga efecto vinculante ex art. 160 LRJS, para concluir que debió estimarse la pretensión. Argumentan que les corresponde las retribuciones de los profesores interinos, en concreto tienen el derecho al percibo de los trienios del art. 25.2 del EBEP de los funcionarios interinos conforme a una antigüedad de la demanda.

El motivo fracasa dado que los profesores de religión y moral católicas non tienen derecho al devengo de trienios por no serles de aplicación el art. 25.2 EBEP que solo es de aplicación a los funcionarios interinos, condición que no poseen los recurrentes al ser su relación de carácter laboral ( SSTS 10-12-10 RJ 244, 21-12-10 RJ 58, 25-9-12 RJ 9617, 23-1-13 RJ 1954 esta última confirmando STSJA Sevilla 10-1-12 JUR 75375).

Resolvemos conforme a doctrina jurisprudencial que expusimos en la STSJA Sevilla nº 2/12 de 10 de enero -confirmada por STS de 23-1-13 RJ 1954- con referencia en las SSTS de 10-12-2010, RJ 2011/244 y en 21-12-2010, RJ 2011\58, que han sentado el criterio de que los profesores de religión no tienen derecho a trienios por no serles de aplicación el art. 25.2 del EBEP, que sólo es de aplicación a los funcionarios interinos; su relación es laboral y se equiparan, a efectos retributivos, a los profesores interinos y no a los funcionarios interinos cuando argumenta que "tanto la Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, como el Real Decreto 696/07, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el R.D. citado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral. Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el artículo 25-2 del E.B.E.P ., precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida. El E.B.E.P. no equipara al personal laboral al servicio de la administración con los funcionarios públicos, cual evidencian, especialmente, los artículos 7 y 27 del mismo donde se establece que las retribuciones del personal laboral se determinaran por la normativa laboral y por el convenio colectivo aplicable, sin que les sea de aplicación el E.B.E.P., salvo que en el mismo se disponga otra cosa, lo que no es el caso. Sentado que el Estatuto del Empleado...

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