STSJ Andalucía 477/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2015:302
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 168/2014 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. Mª ELENA DIAZ ALONSO

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 477/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 75/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Luisa contra MONTEPIO DE CONDUCTORES se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/06/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña Luisa, con DNI NUM000, es hermana de Don Herminio quien el 1 de marzo de 2011 formalizó con Montepío de Conductores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mutualidad de Previsión Social, un contrato de Agencia, con efectos de 17 de febrero de 2011, que por constar en autos se da por reproducido.

SEGUNDO

El mismo día 17 de febrero de 2011 se cumplimentó por la actora "solicitud de alta como colaborador" en la entidad demandada como Agente exclusivo Oficina Montepío de Conductores, haciéndose constar en el impreso que la profesión de la Sra. Luisa es la de marketing y ventas, con experiencia en seguros. Asimismo en dicha solicitud se hacía constar "El abajo firmante cuyos datos se indican en el presente escrito, solicita ser Agente de Seguros del Montepío de Conductores, comprometiéndose, si se le nombra, a cumplir las normas legales que regulan la actividad del mediador de Seguros y observar las establecidas por Montepío de Conductores para la aplicación de la Ley de mediadores en Seguros Privados. En especial se compromete a asistir a todos los cursos de formación para Agentes de Seguros de Montepío de Conductores en los días y lugares que, en su caso, se indiquen".

TERCERO

La actora acudía diariamente a las oficinas de la empresa en Huelva donde disponía de una mesa, ordenador, teléfono, tarjetas de visitas para realizar su trabajo y las llaves de la oficina. Sus funciones como coordinadora del Departamento de Telemarketing en Huelva consistían en recibir por correo electrónico los productos que la compañía ofrecía, realizando una actividad formativa a los agentes comerciales sobre dichos productos, así como acciones comerciales coordinadas entre ellos; actuaba como mediación entre la compañía y clientes, tramitando proyectos de seguros. También recibía información o instrucciones generales de la central de Sevilla e informes de recibos de seguros devueltos y pendientes.

CUARTO

Por la realización de pólizas recibía una comisión además de una retribución fija de 500 euros mensuales como coordinadora de equipo, que era entregada a la Sra. Luisa a través de la liquidación mensual que la empresa demandada practicaba a su hermano. Obran en autos las liquidaciones de marzo hasta junio de 2011.

QUINTO

El hermano de la actora, con número de agente NUM001, mediante carta de 1 de junio de 2011 dio por concluida su relación con la empresa demandada.

SEXTO

La actora el 30 de junio de 2011 acude a su médico de Atención Primaria refiriendo accidente de tráfico in itinere, cervicalgia postraumática y esguince de muñeca, siendo el diagnóstico que figura en la hoja de seguimiento de consulta la de "cervicalgia". Tiene prescrito tratamiento antidepresivo por una depresión desde el 5 de julio de 2011, siendo derivada en dicha fecha a UVMI para valorar baja laboral y allí se le informó que no le podía dar de baja al no figurar de alta en Seguridad Social en aquella fecha.

SÉPTIMO

La demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, emitiéndose informe con fecha de registro de salida 12 de agosto de 2011 que concluyó "no se ha podido comprobar la existencia de relación laboral que alega la denunciante, dando por finalizada las actuaciones inspectoras al respecto".

OCTAVO

Se intentó la conciliación previa, presentándose papeleta de conciliación el 13 de septiembre de 2011, celebrado con el resultado intentado sin efecto el 3 de octubre de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso la actora interesaba se declarase que el vínculo jurídico que la ligaba a la demandada era laboral y de naturaleza indefinida, condenando a la referida demandada a darla de alta en Seguridad Social efectuando las correspondientes cotizaciones, con efectos desde su incorporación y a mantenerla en dicha situación, y reconociendo su derecho al percibo del correspondiente salario, en la cantidad que indicaba, hasta la fecha de presentación de la demanda, cumpliendo las formalidades para la regularización de dicha situación.

Posteriormente, tras haberse aclarado la demanda en el sentido de que la relación laboral se inició el 8 de febrero de 2011 y que la baja médica es de 11 de junio de 2011, desistiendo la actora de la reclamación salarial posterior a esa fecha, y haber mostrado la demandada su conformidad con dicha aclaración, la pretensión quedó circunscrita a que se declarase la existencia de relación laboral a partir del 8 de febrero de 2011 hasta la actualidad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma interpone la demandante recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la parte demandada-- conteniendo el mismo cinco motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social los cuatro primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, el quinto.

En los cuatro primeros motivos, por el correcto cauce procesal indicado solicita la recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia interesando, en concreto, lo siguiente:

1) La revisión del hecho probado segundo para el que propone el siguiente texto alternativo:

"Segundo.- El efectivo nombramiento de la actora como Agente exclusivo Oficina Montepío de Conductores nunca llegó a hacerse efectivo."

2) la revisión del hecho probado quinto al objeto de que quede redactado del modo siguiente: "Quinto.- El hermano de la actora, con número de agente NUM001, mediante carta de fecha 1 de junio de 2011, dio por concluida su relación laboralel día 1 de julio de 2011 ."

3) la revisión del hecho probado séptimo para que quede redactado en los términos siguientes:

"Séptimo.- La demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva el día 20 de mayo de 2011. Con fecha 14 de julio de 2011 se inicia actuación inspectora sobre la empresa Montepío de Conductores, S.L. mediante visita al centro de trabajo, sito en Avenida Italia esquina Alfonso XII. Con fecha de registro de salida 12 de agosto de 2011 fue emitido informe en el que concluyó "no se ha podido comprobar la existencia de relación laboral".

La visita de Doña Dulce, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se produjo el día 14 de julio de 2011, fecha en que la actora no se encontraba en su lugar de trabajo por motivos de enfermedad."

4) la revisión del hecho probado noveno para el que propone la siguiente redacción:

"Noveno.- Doña Luisa desempeñaba su trabajo sirviéndose de un equipo informático y telefónico que la empresa puso a su disposición, realizando sus funciones, entre otros medios, a través del correo electrónico interno facilitado por la empresa y al que solo podía acceder desde el ordenador de la empresa (telemarketing.huelvamontepioconductores.org)".

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso ( artículo 74 de la LPL ), y si bien es cierto que, en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, sino que por el contrario la Sala ha de limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, solo excepcionalmente, podrá ser modificado, cuando...

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