SAP Zaragoza 74/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2015:307
Número de Recurso413/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00074/2015

SENTENCIA núm.74/2015

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a diez de febrero de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2014, en los que aparece como parte apelante, ALZA INVEST S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LETICIA MUÑOZ ROME, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES TABUENCA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ELISA LASHERAS MENDO, asistido por el Letrado D. PEDRO LOPEZ ABECIA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por INVEST S.L. contra CONSTRUCCIONES TABUENCA S.A. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de la suma reclamada, con condena de la demandante al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

I PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO

El 27 de junio de 2006, "Promoción y Desarrollo del Corredor S.L." ( actualmente "Alza Invest, S.L.") era propietaria de una finca en la localidad de Mojácar (Almería). La finca poseía un proyecto de urbanización presentado al Ayuntamiento y debidamente visado, que valoraba el coste de su ejecución en 726.230,20 Euros. Proyecto elaborado por el arquitecto D. Higinio, en fecha 7- junio de 2006. Previamente había habido un proyecto de reparcelación de la que surgió la parcela y con la pertinente licencia administrativa.

La finalidad del citado proyecto y las pertinentes licencias era la construcción de 116 viviendas (con un máximo autorizado de 120).

Pues bien, esa finca con esas condiciones urbanísticas es la que el citado 27 de junio-2006 vende "Invest" a la ahora demandada, "Construcciones Tabuenca, S.A." por un precio de 19.833.399,44 Euros, más el IVA correspondiente.

SEGUNDO

El pacto 5º de dicha compraventa configura el objeto fundamental de esta litis. Los "Gastos de urbanización ".

Dichos gastos corren de cuenta de la compradora ("Tabuenca"), pero hasta un límite de 601.012 Euros (más el IVA correspondiente). Lo que supere esa cuantía lo asumirá la vendedora.

Para garantizar la situación de la compradora, se acuerda que la vendedora constituya un aval a primer requerimiento para asegurar a aquélla ("Tabuenca") que ese exceso del coste de urbanización le será reintegrado. Y esa garantía es, precisamente, otro tanto de lo que asumía la compradora. Es decir, otros 601.012 Euros.

TERCERO

Terminado la urbanización, se emitió certificación final de dicha ejecución por los arquitectos directores de la misma, por un total de 1.206.148,91 Euros, en fecha 19- abril-2010 . Previamente se había presentado ante el Ayuntamiento de Mojácar el "proyecto final de obra, proyecto modificado de urbanización", como cumplimiento al requerimiento de la Junta de Gobierno Local, por un total de 1.107.180,12 Euros . Suscrito por el arquitecto superior en julio de 2009 y presentado en octubre del mismo año ante el ente local licenciante.

CUARTO

El 11-2-2010 ya existe un requerimiento notarial por parte de "Tabuenca" exigiendo a "Invest" el pago del exceso del coste de urbanizar, que entonces cifraba en 605.046,91 E (más el IVA correspondientes). "Invest" rechaza el requerimiento, fundamentalmente porque en más de 3 años no han recibido información alguna por parte de la compradora; porque el precio ha aumentado en un 100% sobre lo calculado y porque no le constan los detalles de las obras ejecutadas ni que, efectivamente, "Tabuenca" haya pagado esas cantidades

QUINTO

El 26-julio-2010 se presenta por "Tabuenca" demanda contra la avalista de "Invest", "Caja Madrid" (actualmente "Bankia"), en reclamación de la efectividad de dicho aval. La demanda es estimada tanto en la primera como en la segunda instancia.

Concretamente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5-junio-2012, expone con claridad que el objeto del litigio es un "aval a primer requerimiento", por lo que únicamente podría negarse la entidad avalista al pago de lo reclamado, porque hubiera habido enriquecimiento injusto o dolo en el comportamiento de "Tabuenca". Y no lo hubo, porque hay un documento, certificación de la dirección de ejecución de la obra, de que el precio de la misma excedía en el doble de lo asumido y porque el perito judicial constató que los pagos habían sido efectivamente realizados. No procedía, por tanto, en dicho procedimiento valorar el coste efectivo de la obra.

SEXTO

Firme esa sentencia, se presenta la actual demanda el 5-febrero 2013, 8 meses después de aquélla, en la que la avalada y vendedora (deudora final del exceso del coste de ejecución de la urbanización) reclama a la compradora ese exceso en el precio. Las razones fundamentales de ello son:

  1. No ha acreditado que lo ejecutado sea distinto a lo proyectado.

  2. No ha probado que dichas modificaciones hayan provenido de causas justas y justificadas. Y,

  3. No se admite la valoración de ese sobrecoste.

La traducción jurídica de todo esto está en el art 1256 C.c . y -añade este tribunal- en el 1258. Es decir, el cumplimiento del contrato no puede quedar a la voluntad de uno de los contratantes y -añade este tribunal- los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. A ello se refirió el letrado de la actora en sus conclusiones, cuando habló de falta de lealtad contractual.

SEPTIMO

La sentencia de primera instancia desestima la existencia de cosa juzgada entre el pleito precedente y el actual. Sin embargo, acaba concluyendo que no puede -por razones de seguridad jurídicacambiar lo acreditado en el previo proceso celebrado ante los tribunales de Madrid en lo tocante al coste real de las obras. Desestimando la demanda.

OCTAVO

Recurre la parte actora. Alega falta de fundamentación, error en la interpretación de la jurisprudencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Niega la existencia de cosa juzgada, pero la aplica.

En segundo lugar, error en la valoración de la prueba. No ha justificado que las modificaciones fueran necesarias y ha habido exceso de partidas (trasformador, acometidas de agua, rotonda). Ha existido sobreprecio, así se deduciría de la valoración del perito de designación judicial en el proceso de Madrid, D. Carlos Antonio . A lo que añade, de nuevo, la deslealtad contractual al no notificar nada a quien habría de abonar el "exceso" mientras duró la ejecución ahora discutida.

  1. COSA JUZGADA

NOVENO

Efectivamente, coincide este tribunal de apelación con la parte actora y con la sentencia apelada. No puede hablarse de cosa juzgada material entre lo resuelto en el pleito precedente y al actual. La triple identidad que exige el art 222 L.E.C ., aquí no se da. Como ha reiterado la jurisprudencia, la comparación de "personas", "cosa" y "causa de pedir" ha de hacerse con una óptica finalista, de tal manera que se llegue a la conclusión de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es o no la misma que ahora se presenta como litigioso, para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones, sino a su real contenido ( S.T.S. 1-marzo-2007 y SAP secc 5º A.P. Zaragoza, 245/14, de 10-7 ).

"Caja Madrid" responde como garante a primer requerimiento de la vendedora. No lo hace como tal vendedora. Sus requisitos jurídicos para el pago son diferentes a los que tendría su avalada ("Invest"). El objeto de la relación entre la garantizada ("Tabuenca") y la garante ("Caja Madrid") es fáctica y jurídicamente distinta a la existente entre compradora y vendedora de la parcela. No hay, por tanto, ninguna de las identidades que exige el citado art 222 L.E.C .

Cuestión distinta puede ser la eficacia parcial que -en su caso- tuviera la sentencia firme del primer proceso en este segundo. Pero eso lo analizaremos en el siguiente apartado.

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