SAP Zaragoza 31/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2015:300
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2015

R. 328/2014

SENTENCIA NÚMERO TREINTA Y UNO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/ a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 168/13, de que dimana el presente Rollo de apelación número 328/2014, en el que han sido partes, apelante, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NÚMERO NUM000, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001, NÚMERO NUM001 de ZARAGOZA, representada por el Procurador DON OSCAR DAVID BERMÚDEZ MELERO, y, apelada, la demandante DON Indalecio

, representada por la Procuradora Dª MARÍA ANGELES PRIETO SOGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2014,cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Indalecio, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LAS CALLE000 Nº NUM000 y CALLE001 Nº NUM001 DE ZARAGOZA, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida contra la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LAS CALLE000 Nº NUM000 y CALLE001 Nº NUM001 DE ZARAGOZA, contra DON Indalecio, exclusivamente en cuanto hace referencia a la pretensión última de que se condene al mismo a modificar la caseta instalada en su terraza privativa de manera que la misma vierta las aguas directamente a su terraza o la recoja mediante canalera y la vierta igualmente a la zona cubierta cuyo uso ostenta el demandado, pretensión a la que ya se allanó expresamente el demandado en la contestación a la demanda, se le absuelve del resto de las pretensiones deducidas frente al mismo; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 28 de octubre de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 21 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de esta litis es resolver sobre la procedencia, oportunidad o proporcionalidad de una instalación de radioaficionado realizada por un vecino de la comunidad recurrente, sobre el que recae además la singularidad de ser titular de una de las terrazas de la cubierta que aunque de titularidad común es de aprovechamiento individual. La instalación, en los términos en los que luego se dirá, fue autorizada por la comunidad y ha terminado, una vez ejecutada la instalación, configurando una telaraña de antenas y cableado que se asientan sobre tres torres en las que se anclan diez antenas, con sus vientos o cables que sobrevuelan espacios, lo mismo comunes que las terrazas de uso privativo, mas una antena sobreinstalada sobre la pérgola, en la que se han colocado 10 mástiles interconectados entre sí mediante cable maleable.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia desestimará lo que era sustancial de la demanda de la comunidad. Realiza un estudio de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, expone los distintos criterios de Audiencias en orden a resolver sobre la necesidad o no de que una vez obtenida la autorización administrativa o al margen de ella deba recabarse autorización de la comunidad.

Al margen de la respuesta que se de a dicho interrogante acaso sea pertinente hacer alguna consideración adicional sobre la discutida Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados.

Como resalta explícitamente de su Exposición de Motivos la finalidad de la Ley era eludir la necesidad de la autorización de los propietarios, y para ello utiliza una peculiar técnica legislativa, pues disciplina e incide sobre los derechos privados procurando eludir directa y abiertamente el verdadero alcance de lo que solidariza a la autorización administrativa: los legitimados para el mero uso de, lo mismo es, la totalidad que una parte de un inmueble, al obtener la autorización reglamentaria "podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones" ( art. 1 Ley 19/1983 ). Lo que vendría a regular una servidumbre, según resultaría implícitamente del reconocimiento, en el art. 2 III, a favor de la comunidad del derecho reconocido en el art. 545, párrafo segundo C.Civil, esto es el ius variandi en las servidumbres, pues para el caso de resultar muy incómoda, el predio sirviente, representado aquí por la comunidad, se le varia la instalación a su costa, ofreciendo otro igualmente cómodo. La previsión legal fina con una disposición adicional que remitía a una futura norma reglamentaria que asegurara la seguridad y la ausencia de perjuicios a los elementos privativos y comunes.

TERCERO

El desarrollo reglamentario de esa previsión se contuvo en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, en el que se regulaban las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado. Esta norma reglamentaria distingue...

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