SAP Madrid 73/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteCESAR TEJEDOR FREIJO
ECLIES:APM:2015:2145
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001423

Recurso de Apelación 80/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 504/2012

APELANTE: D./Dña. Jeronimo y D./Dña. Marí Juana

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO

APELADO: D./Dña. Coral

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 504/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero a instancia de D. Jeronimo y Dña. Marí Juana apelante - demandado, representados por la Procuradora Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO contra Dña. Coral apelado - demandante, representado por el Procurador

D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 20/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés García-Moreno, en nombre y representación de Dª Coral, frente a D. Jeronimo y Dª Marí Juana, y en consecuencia: 1.- Se declara el derecho de la actora al cobro de la comisión pactada y devengada consecuencia del contrato de intermediación inmobiliaria suscrito entre las partes en fecha 4 de mayo de 2010. 2.- Se condena a los demandados al abono solidario de la cantidad de quince mil cuarenta y cinco euros (15.045'00 #) en concepto de principal. 3.- Se condena a los demandados al abono del interés legal del dinero de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda. 4.-Se condena a los demandados al pago de las costas generadas en la instancia.".

El día 5 de diciembre de 2013 se dictó auto que dispone: "Se rectifica la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, en todos los extremos consignados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora Dª Coral, a través de los cauces del juicio declarativo ordinario, ejercitó acción personal de reclamación de cantidad por importe de 15.045 #, que afirma le adeudan los demandados, D. Jeronimo y Dª Marí Juana, por su intermediación en la venta de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000, en Illescas (Toledo), demanda que fue estimada por la sentencia que ahora es objeto de apelación y frente a la que se alza la parte demandada y recurrente alegando en síntesis:

- Cuestiones previas.

- Error en la valoración de la prueba:

- Al no existir prueba Documental en la que pueda sustentarse el fallo condenatorio.

- Indebido interrogatorio de los testigos tanto de la parte actora como de la demandada.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia ( art. 24 CE ), al no haberse observado un proceso con todas las garantías.

La parte demandante y ahora apelada se ha opuesto al recurso por los motivos que son de ver en el escrito al efecto presentado y que aquí damos por reproducido en aras a evitar reiteraciones superfluas.

SEGUNDO

Por obvias razones de técnica procesal vamos a analizar en primer término la denunciada vulneración de Derechos Fundamentales, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia.

Previene el artículo 459 de la LEC que: " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ".

Cierto es que el juicio se celebró de una manera "sui generis" pero la parte ahora apelante no denunció ninguna infracción y tuvo oportunidad para hacerlo. Ello por sí solo sería bastante para desestimar la pretensión articulada, pero es más hemos de decir que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente.

Su presunción de inocencia, principio general del derecho predicable al proceso penal, no se adivina su articulación en un proceso civil, que se rige por el principio de justicia rogada y aportación de prueba por las partes, con valoración de las mismas por el tribunal, sometido a las reglas de la sana crítica y los criterios sobre valoración de la prueba que se contienen en el artículo 217 LEC .

Respecto del proceso debido, entiende la parte recurrente que no habiendo comparecido el testigo D. Alberto al acto del juicio celebrado el día 30 de abril de 2013, éste debió suspenderse.

La referida pretensión, además como hemos dicho que no fue deducida en tiempo y forma, tampoco puede tener cabida a la luz de la normativa reguladora para la suspensión de las vistas, en efecto no está contemplada en el artículo 188 LEC, siendo únicamente causa de interrupción de las mismas conforme se previene en el artículo 193.3 de la LEC, que...

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