SAP Madrid 42/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:2005
Número de Recurso657/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0204874

Recurso de Apelación 657/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1626/2012

APELANTE: D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

D./Dña. Juan Luis

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1626/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DA. Rosario

, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO y defendida por la Letrada DA. PALOMA PASTOR ARGENTE, como partes apeladas EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A, representada por la Procuradora DA. MARÍA LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO y defendida por la Letrada DA. ALMUDENA GONZÁLEZ HIDALGO; ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora DA. ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ y defendida por el letrado D. JUAN JOSÉ ONRUBIA REVUELTA; Y D. Juan Luis, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/06/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, en nombre y representación de Dña. Rosario, frente a D. Juan Luis, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. Y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante DA. Rosario, al que se opusieron las codemandadas EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. Y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia de 4-6-2014 se desestima la demanda en su integridad, en el fundamento de derecho primero se reseñan los planteamientos de las partes respecto de los hechos acaecidos el 29-6-2005 cuando la actora viajaba como ocupante en el autobús propiedad de EMT. En el fundamento segundo se señala que no procede apreciar la excepción de cosa juzgada, pues la jurisdicción voluntaria no implica el ejercicio de una acción procesal. En cuanto al fondo el tema que se plantea se basa en el estudio de la r el ación de causalidad. En el fundamento cuarto, y respecto de la relación de causalidad aplicada al presente supuesto, entiende que procede la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta la cantidad consignada que ya fue aceptada y "descontada" en el suplico de la demanda. Se hace preciso examinar si las secuelas y demás pautas de conducta sanitaria tienen su origen, únicamente, en el accidente. La actora no acredita la relación de causalidad entre el accidente y la totalidad de las lesiones por las que se reclama, aunque se aportan diferentes pruebas y diagnósticos que se suceden en el tiempo. El parte de sanidad suscrito por el médico forense (documento 17 de la demanda) se recoge que las lesiones consistieron en traumatismo sobre rodilla derecha en la que presentaba patología artrósica previa, y siendo que el tiempo transcurrido en lograr la estabilidad lesional fue de 108 días, con secuela gonalgia inespecífica/agravación de una artrosis previa; esta patología previa está reconocida al indicar que fue intervenida de una extirpación del menisco (menisectomía parcial derecha), precisamente, en la misma rodilla en la que tuvo lugar el golpe. Se ha de destacar el informe radiológico del Hospital 12 de Octubre de fecha 12-8-2005 (dos meses después del accidente) donde se hace constar "...artrosis incipiente, pequeño derrame articular. Signos postmenisectomía del menisco interno sin otros hallazgos", dos meses después sólo se le diagnostica un pequeño derrame articular y una artrosis incipiente, haciendo expresa referencia a la extirpación del menisco interno con anterioridad. La otra resonancia magnética realizada en el mismo Hospital el 29-4-2008 se recoge "no se observan alteraciones del menisco interno...". En el fundamento de derecho cuarto se entiende que ha de estarse al informe médicoforense, pues el resto de los informes responden a las peticiones particulares de las partes. Respecto de la incapacidad reconocida judicialmente en el ámbito social tienen su base en dolencias ajenas al accidente del autobús. Así, por ejemplo, la Hernia Discal L-5 tiene antecedente en una previa cirugía y el resto de la dolencia degenerativa -artrosis incipiente-. Por lo que se refiere a la reacción degenerativa prolongada con sintomatología ansiosa, en el informe de Salud Mental de Carabanchel, se hace constar que desde el año 1990 la actora fue tratada de enfermedades psíquicas, reseñándose como causa de su enfermedad mental "el deterioro de las relaciones familiares", lo cual no es imputable a los hechos por los que se demanda.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC .

    Estima la sentencia impugnada, en su Fundamento Jurídico Tercero, que esta parte no ha acreditado que todas las lesiones y secuelas por las que reclama se deban al accidente objeto de enjuiciamiento, lo que determina la desestimación íntegra de la demanda. Para llegar a tal conclusión la Juzgadora de instancia efectúa una mínima e insuficiente valoración de la prueba documental y pericial obrante en autos, y que además es errónea.

    Prueba de ello es que la Juzgadora "a quo" para llegar al fallo de su sentencia, de toda la prueba practicada, documental y pericial, sólo tiene en consideración el Informe Médico Forense de mi mandante de fecha 19 de diciembre de 2.005, un informe del Hospital 12 de octubre, de fecha 12 de agosto de 2.005 que hace constar "...artrosis incipiente; pequeño derrame articular. Signos post-menisectomia del menisco", y una resonancia magnética de fecha 29 de abril de 2008 efectuada por el Hospital 12 de Octubre de Madrid, omitiendo toda la historia médica de la Sra. Rosario y las periciales practicadas en la vista del juicio.

    Respecto de las pruebas periciales, establece la sentencia impugnada, en su Fundamento Jurídico Cuarto, que debe concederse mayor eficacia probatoria al informe médico forense, "emitido por organismo público competente, no impugnado. Su contenido o resultado, debido a la neutralidad y competencia de los profesionales que la emiten, debe ser tenido en cuenta para resolver el tema al que se refiere, máxime, cuando, como ocurre en autos, el resto de informes responden a las peticiones particulares de las partes en el proceso".

    A este respecto manifestar, en primer lugar, que es llano que mi mandante nunca ha estado conforme con el contenido del informe emitido por el médico forense, en contra de lo sostenido por la Juzgadora "a quo", pues la Sra. Rosario no sólo presentó escrito mostrando su disconformidad en sede penal, renunciando a la acción penal ejercitada, escrito que obra al folio 126 del testimonio de las actuaciones de Juicio de Faltas, aportado como Documento n° 2 de la demanda, sino que dirigió innumerables reclamaciones a las demandadas mostrando su disconformidad con dicha valoración, y finalmente interpuso demanda. Entendemos que estas circunstancias no desvirtúan el valor probatorio de la pericial efectuada por el Dr. D. Remigio que obra como Documento n.° 16 de la demanda de esta parte, y que no ha sido en absoluto valorada en la instancia.

    Tampoco el hecho de que el médico forense sea neutral, funcionario de carrera y adscrito a la Administración de Justicia, desvirtúa el valor probatorio de las periciales efectuadas a instancia de las partes, pues precisamente a la vista de las aclaraciones vertidas por el perito médico Sr. Remigio en la vista del juicio ordinario, puestas en contraste con las efectuadas por el perito de la aseguradora codemandada, y en conexión con la historia médica de la recurrente, resultó más que acreditado que el médico forense erró en su valoración, como también erró el perito de la adversa, designado por Zurich casi ocho años después de sucedido el siniestro, y que en definitiva se limitó a "copiar" la...

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