SAP Madrid 88/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2015:1773
Número de Recurso743/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934570 - 28071

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015760

Procedimiento Abreviado 743/2014

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3065/2007

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº88 /2015

MAGISTRADOS )

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA )

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )

)

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 102/2009 (Rollo de Sala núm. 743/2014), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, seguidos contra Pedro Enrique, con DNI núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1977, hijo de Anibal y de Paloma, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; D. Celestino y Dª Valentina, como Acusación particular, representados por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y defendidos por el Letrado D. Pedro Luis Alonso Magdalena; y el referido acusado, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Letrado D. Carlos Martin García. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Código . Del citado delito consideró responsable en concepto de autor a Pedro Enrique, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición al mismo de una pena de cinco años de prisión y de una pena de multa de doce meses, a razón de 12 # de cuota diaria, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En sede de responsabilidad civil accesoria, el Ministerio Público interesó la condena de dicho acusado a que indemnice a D. Celestino y a Dª Valentina en la cantidad de 15.000 #; a la mercantil INMOMO S.L. en la cantidad de 3.000 #; a D. Florian en la cantidad de 12.000 # y a Dª Berta en la de 18.000 #, así como la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados en los mismos términos que el Ministerio Público, un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Código ; delito del que reputó responsable en concepto de autor a Pedro Enrique, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que pidió la imposición de una pena de seis años de prisión y una pena de multa de doce meses, sin especificar cuota. Además, pidió la condena del acusado a que indemnice al Sr. Celestino y la Sra. Valentina en la cantidad de 15.000 #, más los intereses legales.

TERCERO

EL Sr. Letrado defensor de Pedro Enrique solicitó la libre absolución de su patrocinado. Con carácter alternativo y subsidiario, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal, con el concurso de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6ª del referido Código, y postuló como penas procedentes la de un año de prisión y una multa de seis meses, a razón de 2 # de cuota diaria.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado, Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2004 y enero del 2005, concertó por escrito cuatro operaciones de compraventa en relación con la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 núm. NUM002

, piso NUM003, de Móstoles. Dicha vivienda, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Móstoles con el número NUM004, Sección 2ª, la compró el acusado en escritura otorgada el día 26 de julio de 2002 y estaba gravada con una hipoteca de la que era titular la Caja de Ahorros de Navarra, en garantía de un préstamo por importe de 168.284 # de principal que el acusado concertó con dicha entidad financiera el mismo día 26 de julio de 2002.

Como consecuencia del impago de las cuotas de amortización del mencionado préstamo, la Caja de Ahorros de Navarra lo liquidó por incumplimiento con fecha 22 de febrero de 2005 y formuló demanda de ejecución hipotecaria que dio lugar a los autos núm. 450/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles. El principal reclamado en dicha demanda ascendía a 160.941,55 #.

Las cuatro operaciones de venta de la mencionada vivienda que realizó el acusado en el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2004 y enero de 2005, fueron las siguientes:

El día 13 de octubre de 2004 la vendió a D. Celestino y a Dª Valentina por un precio de 216.364 #, contrato que se plasmó por escrito firmado ese día. El acusado recibió de los compradores en el momento de la firma del documento contractual la cantidad de 15.000 #, suma que anticipaba el pago de parte del precio convenido y que se reputaba en el contrato como entregada en concepto de arras penitenciales. En el mencionado contrato, el acusado se comprometió a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los compradores el día 5 de noviembre de 2004, y D. Celestino y Dª Valentina a abonar el resto del precio estipulado, por importe de 201.364 #, el referido día, a la firma de la escritura, o bien con anterioridad. En el contrato se hizo constar la existencia de la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Navarra, comprometiéndose el acusado a su cancelación. D. Celestino y a Dª Valentina compraron el piso para el mismo destino que le daba el acusado, es decir, para residir en ella.

El día 26 de noviembre de 2004 la vendió a la inmobiliaria Inmomo S.L. por un precio de 183.613,75 #, recibiendo el acusado en el acto de la firma del documento privado en el que se hizo constar la operación la suma de 3.000 # en concepto de señal, computable además como pago parcial del precio convenido. En dicho contrato se pactó que la entrega del resto del precio estipulado se llevaría a cabo en el momento de la firma de la escritura de compraventa. El día 20 de diciembre de 2004 la vendió en documento privado a Dª Berta por un precio de 204.344,12 #, recibiendo el acusado en dicho acto de la compradora la cantidad de 18.000 # en concepto de anticipo del precio convenido y pactando que el resto del precio se abonaría en el momento de la firma de la escritura de compraventa, la cual debería otorgarse como fecha límite el día 28 de febrero de 2005. Igualmente se estipuló que el importe del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda se cancelaría a cuenta del precio estipulado. Dª Berta compró el piso para el mismo destino que le daba el acusado, es decir, para residir en ella.

El día 20 de enero de 2005 el acusado la vendió a D. Florian por un precio de 192.324 #, recibiendo del comprador en el acto de la firma del contrato privado la cantidad de 12.000 # en concepto de anticipo del precio, y pactándose que el resto del precio, por importe de 180.324 #, se abonaría a la firma de la escritura de compraventa, la cual debería otorgarse en un plazo no superior a sesenta días. El Sr. Florian compró la vivienda del acusado para residir en ella.

El acusado, según era su propósito desde el principio, obtuvo de los compradores las cantidades antes indicadas sin la intención de cumplir con las obligaciones derivadas de los cuatro contratos de compraventa que sucesivamente perfeccionó. Por ello, eludió acudir en los cuatro casos a elevar a escritura pública las sucesivas compraventas de su vivienda y no reintegró en ninguno de ellos las cantidades recibidas como anticipo del precio.

D. Celestino y Dª Valentina interpusieron una demanda civil contra Pedro Enrique que dio lugar a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles (Autos de procedimiento ordinario núm. 9/2005) el día 30 de septiembre de 2005. En dicha Sentencia se condenó a Pedro Enrique a restituir a los demandantes la cantidad que había entregado a aquél con ocasión de la firma del contrato de compraventa perfeccionado el día 13 de octubre de 2004, por importe de 15.000 #.

La mercantil Inmomo S.L. formuló demanda civil contra Pedro Enrique, demanda que dio origen a los autos de juicio ordinario núm. 81/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. Dicho pleito concluyó con la Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de abril de 2009, recaída en el Rollo de apelación núm. 647/2007, en la que se condenó al ahora acusado a satisfacer la suma de 15.000 # con base en el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con Inmomo S.L. el día 26 de noviembre de 2004.

D. Florian formuló demanda civil contra Pedro Enrique en la que ejerció acción de cumplimiento del contrato firmado por ambos el día 20 de enero de 2005, interesando la elevación a escritura pública de la compraventa realizada y, subsidiariamente, la devolución doblada del pago parcial realizado por dicho comprador. En el marco del procedimiento ordinario núm. 351/05 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles, D. Florian y el ahora acusado alcanzaron un acuerdo por el que éste reconoció adeudar al primero la cantidad que le había entregado -12.000 #-, más la mitad de dicha cantidad, en total, 18.000 #, comprometiéndose Pedro Enrique a...

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