SAP Madrid 11/2015, 8 de Enero de 2015
Ponente | MARIA TARDON OLMOS |
ECLI | ES:APM:2015:1520 |
Número de Recurso | 2328/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 11/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96, 914934469 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035845
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2328/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 526/2014
Apelante: D./Dña. Marcos
Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Delfina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS
Letrado D./Dña. PALOMA MANZANO GARCIA
SENTENCIA Nº 11/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Marcos y como apelado el Ministerio Fiscal y Dña. Delfina, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el quince de octubre de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23:40 horas del día 3 de octubre de 2014, Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex mujer, Delfina, en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. En el transcurso de tal discusión, estando presente la hija menor de ambos y con el ánimo de menoscabar la integridad física de Delfina, Marcos le dio un manotazo en el pecho, sin que consten lesiones al no haber precisado Delfina asistencia sanitaria."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a Delfina a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses y al pago de las costas procesales."
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marcos que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal y Dña. Delfina .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que regula el constitucional derecho a la presunción de inocencia, y por error en la valoración de la prueba y por omisión de la aplicación de los artículos 21.7, en relación con el 21.2, 20.2 y 66.2 del Código Penal, pues entiende que la correcta valoración de la prueba y la correcta aplicación de los artículos precitados conllevaría la calificación de la circunstancia atenuante de embriaguez, como eximente incompleta o bien como atenuante muy cualificada, solicitando, finalmente, la nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia impugnada e incongruencia omisiva y, en consecuencia, por vulneración del artículo 24.1 que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no especifica en ningún apartado de la sentencia por qué se desestima la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez .
El primero de los motivos de impugnación debe ser desestimado. Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, (Roj: STS 6279/2013 ) señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2). Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha...
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