SAP Madrid 80/2015, 9 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha09 Febrero 2015
Número de resolución80/2015

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / BE 2

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014603

Procedimiento sumario ordinario 971/2014

Delito: Lesiones cualificadas

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Getafe

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (ponente)

Don Joaquín Delgado Martín

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 80/2015

En la Villa de Madrid, a 9 de Febrero de 2015

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Don Joaquín Delgado Martín ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 971/2014, correspondiente al sumario número 1/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Getafe, por supuesto delito de lesiones graves ( art. 149 CP ), contra Don Eleuterio ; nacido el NUM000 de 1980; hoy, de 34 años de edad; hijo de Gustavo y Mariana ; natural de Madrid; y vecino de Getafe; con domicilio en la CALLE000 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; declarado parcialmente solvente en Auto de 24 de julio de 2014; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso; y defendido por la Abogada Doña Marta Orozco Climent. Intervinieron como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Doña Marí Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega; y defendida por el Abogado Don Joaquín Belles Muñoz. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección 27 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 2/2013 de procedimiento oral, por supuesto delito de lesiones agravadas ( art. 149 CP ), contra Don Eleuterio, habiéndose celebrado juicio oral y público el día 5 de febrero de 2015.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL interesó la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP, a las penas siguientes; once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de dieciocho años en un radio de quinientos metros, así como a indemnizar a Doña Marí Juana en la cantidad total de cien mil euros.

La representación procesal de Doña Marí Juana se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa del procesado Don Eleuterio, en igual trámite, solicitó la libre absolución del procesado. Subsidiariamente, solicitó la condena de su representado como autor de un delito de lesiones ( art. 147.1 CP ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión.

H E C H O S P R O B A D O S

  1. Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado Don Eleuterio (mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980; hijo de Gustavo y Mariana ; natural de Madrid; con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa), mantuvo entre el 24 de diciembre de 2012 y primeros de marzo de 2013 una relación sentimental de pareja con Doña Marí Juana .

  2. Don Eleuterio resultó positivo al test de serología VIH en analítica que le fue practicada en fecha 12 de diciembre de 2011. Este diagnóstico fue confirmado en analítica posterior de 22 de mayo de 2012. El procesado tomó conocimiento pleno de que era portador del virus del VIH en junio de 2012, siendo remitido para seguimiento a la Unidad de VIH del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Getafe. Acudió a su primera cita en dicho Servicio el día 5 de septiembre de 2012.

  3. Don Eleuterio mantuvo con Doña Marí Juana a lo largo de su relación sentimental múltiples contactos sexuales. Deliberadamente, nunca le comunicó que era portador del virus del VIH. Tampoco utilizó nunca preservativo ni ninguna otra medida profiláctica, pese a la infección que padecía y aun siendo plenamente consciente de la alta posibilidad de contagio de la misma por transmisión sexual.

  4. Doña Marí Juana presentó a finales de enero de 2013 un cuadro de fiebre y odinofagia junto con adenopatías cervicales bilaterales, recibiendo tratamiento antibiótico con mejoría pero con permanencia de las adenopatías, ante lo que su médico de atención primaria le realizó una serología de VIH que en dos ocasiones (19 de febrero de 2013 y 22 de febrero de 2013) dio positivo, sin que hasta dicho momento Don Eleuterio le hubiera comunicado que él era portador del virus.

  5. Tras el diagnóstico Doña Marí Juana fue remitida al Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Getafe, acudiendo por primera vez el 14 de marzo de 2013, confirmándose su infección por VIH en estado A1. La infección por este virus es una enfermedad crónica grave que se puede tratar pero no curar.

  6. Como consecuencia de los hechos, Doña Marí Juana, que residía en la localidad de Getafe, presenta sintomatología ansioso-depresiva, mostrándose con preocupación constante y rumiativa e hipervigilancia cognitiva hacia posibles riesgos y peligros relacionados con la enfermedad. También presenta sentimientos de desesperanza y fracaso en las tareas vitales más importantes, con problemas de concentración, alteraciones del sueño, reducción de la energía y la líbido, tristeza, pérdida de interés en las actividades cotidianas y pérdida de la sensación de placer en las cosas, revelando también ideación suicida significativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la existencia de una relación sentimental entre el procesado y Marí Juana, en cuanto ésta la ha afirmado con naturalidad en todo momento, mientras que aquél la ha venido negando, sosteniendo que tenían entre sí una simple amistad en la que mantenían relaciones sexuales, sin que convivieran y sin que se vieran a diario.

Desde luego es claro ( STS 1405/2011, de 23 de diciembre ), que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.

Lo relevante es que exista una relación sentimental basada en una afectividad de carácter amoroso y sexual que, por no quedar limitada a una mera relación esporádica y coyuntural, suponga la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiera designarse.

El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, o los encuentros puntuales o esporádicos, y en las que se advierta la existencia de una cierta estabilidad y continuidad en la relación. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.

Y será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En este caso el procesado afirmó, ya en su primera declaración judicial, que "el declarante comenzó a salir con Marí Juana la noche del 24 de diciembre". Aunque lo negó en el plenario, también afirmó entonces que ya se conocían de antes, del mismo grupo de amigos, de modo que es evidente que la decisión de "comenzar a salir" y, por tanto, emprender una relación de pareja, no fue algo instantáneo (no se conocieron esa noche), sino más meditado. A eso añade que "la relación finalizó a principios del mes de marzo de 2013".

Es decir, pese a lo que manifestó en el plenario, lo cierto es que el procesado en todo momento se refirió a Marí Juana como su pareja y admitió la existencia de esta relación sentimental.

A lo anterior se suma que, de acuerdo con sus propias declaraciones, el procesado indica que se veían frecuentemente, varias veces por semana, y que mantenían relaciones sexuales unas tres veces por semana. Es decir, sus relaciones no se limitaban a meros encuentros esporádicos, azarosos o casuales, sino que se ajustaban a un patrón estable de conducta, con encuentros prácticamente a...

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