SAP Alicante 3/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2015:31
Número de Recurso266/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2014-0007252

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000266/2014

Dimana del Nº 000289/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

PARTE APELANTE: Delfina, Juliana y Regina

Letrado: SILVIA ZURIAGA MARTIN, FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ y FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ

Procurador : MANUEL DURAN DIAZ

SENTENCIA Nº 000003/2015

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante a ocho de enero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-11-2012 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Rápido nº 000289/2012, dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 109/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm (anterior Mixto nº 3). Habiendo actuado como parte apelante Delfina, representada por el Procurador D. Manuel Durán Díaz y asistida por la Letrada Dª. Silvia Zuriaga Martín; Juliana y Regina, representadas por el Procurador D. Manuel Durán Díaz y asistidas por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (J. Fernández).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 13 de agosto de 2012, sobre las 2:30 horas, Delfina, Juliana Y Regina, mayores de edad y sin antecedentes penales en esta causa, puestas de común acuerdo, abordaron a Bernardino, quien se encontraba sentado en un murete en la calle Mallorca de Benidorm, en las proximidades del hotel Orange, y mientras una de ellas se dirigió a sus familiares para entretenerlos, las otras dos se sentaron encima de él y le comenzaron a abrazar e intentar besar como forma de confundirle y sustraerle, al descuido, una cadena y pulsera de oro, además de una cartera de cuero con 600 euros en su interior, valorándose todo, incluido el dinero en efectivo, en 1.781 euros."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENAR A LAS ACUSADAS Delfina, Juliana Y Regina, como autoras de un delito de hurto, a la pena, para cada una de las acusadas, de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas del juicio por terceras partes, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria, en ejecución de sentencia, a D. Bernardino, en la cantidad que proceda, una vez que se acredite por éste la reclamación y pago, en su caso, por el seguro de viaje concertado para su estancia en España.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Delfina, Juliana y Regina se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en sus escritos de apelación.

CUARTO

Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vamos a analizar el recurso interpuesto por la representación de Juliana y Regina .

Se impugna la valoración como prueba de la declaración del denunciante por estimar no se cumplieron los requisitos que al efecto establece el artículo 730 LECrim, al no haber comparecido aquel al acto del juicio.

El motivo no puede prosperar. Estimamos que el recurrente confunde dos situaciones no equiparables como son la prueba preconstituida que contemplan los artículos 448 LECrim y, específicamente para el procedimiento abreviado en el artículo 777 LECrim, con lo supuestos que contempla el artículo 730 del reiterado cuerpo legal .

Como recuerda una constante Jurisprudencia son tres principalmente las situaciones en que puede aceptarse prueba testifical practicada en momento anterior al plenario, cuando el testigo no comparece al mismo:

  1. - Prueba anticipada.

    Se practica por el propio órgano de enjuiciamiento para aquellas declaraciones que por cualquier causa fuera de temer que no podrán practicarse en el plenario, estando autorizada por los artículos 657.3, 781.1 y 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Prueba preconstituida o prueba anticipada en sentido impropio.

    La prueba no se practica ante órgano de Enjuiciamiento sino ante el Juez de Instrucción. Es el caso de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECrim, al establecer que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en...

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