SAN, 9 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:766
Número de Recurso1/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000001 / 2014

Tipo de Recurso: CUESTION DE ILEGALIDAD

Núm. Registro General: 04581/2014

Demandante: EL COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS,

Procurador: Dª. MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos de Cuestión de Ilegalidad nº 1/2014, promovida por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, en relación con la Orden FOM/306/2013, de 15 de febrero, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo e, indirectamente, contra la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Fomento.

Ha sido parte la administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado ; El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Villaescusa Sanz ; y el Colegio e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Collado Martín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, de fecha 31 de julio de 2014, se plantea a esta Sala cuestión de ilegalidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Fomento en lo referente a determinados puestos, que se relacionan, reservados a la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

Una vez seguidos los trámites oportunos, se confirió plazo a las partes personadas a fin de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, lo que así han efectuado.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2015 se acordó señalar para votación y fallo el día 4 de marzo de 2015, en que efectivamente se deliberó y voto, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente Cuestión de Ilegalidad la Orden FOM/306/2013, que convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Departamento, en particular determinados puestos de trabajo en cuanto a la titulación que se exige para los mismos. Se impugna en realidad, de forma indirecta, la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Fomento. La sentencia dictada declara la disconformidad a derecho de los puestos de trabajo que relaciona, por el requisito de titulación que contienen para acceder a los mismos. Así lo expresa el auto en que se plantea la Cuestión de Ilegalidad.

La Abogacía del Estado, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2014, plantea la inadmisibilidad de la presente Cuestión por cuanto no se puede plantear la referida Cuestión de Ilegalidad si se cuestiona un acto administrativo, es decir, sólo puede plantearse si se refiere a una norma jurídica, disposición de carácter general.

SEGUNDO

En relación con la citada causa de inadmisibilidad debemos recoger la doctrina del Tribunal Supremo, que plasma la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, recurso 1428/2014, que confirma la ya sentada en la sentencia que cita la Abogacía del Estado:

74, junto a las relaciones de puestos de trabajo, de "otros instrumentos organizativos similares", así como la enumeración de los elementos exigidos para la descripción de los puestos), supone un elemento más de dificultad, que aconseja un replanteamiento de nuestra jurisprudencia con el objetivo de procurar la máxima claridad y seguridad jurídica en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.

No se nos oculta que tal replanteamiento supone un cambio de rumbo, que este Tribunal no podría acometer sin una explicación clara de que no se hace como apartamiento "ad casum" de lo que es la doctrina general, lo que supondría vulneración del principio de igualdad a la aplicación de la Ley ( art. 14.1 CE ), sino un cambio reflexivo de carácter general y con vistas a la aplicación de futuro. Tal cambio, que estaría justificado constitucionalmente respecto de cualquier órgano jurisdiccional, lo está, con razón reforzada, en el caso del Tribunal Supremo, como superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantía constitucional ( art. 123 CE ), en cuya posición la posibilidad de cambios razonados en la interpretación de la norma resulta incuestionablemente constitucional.

Al respecto basta la remisión a la constante doctrina del Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución ( Art. 1 LOTC ), a cuya doctrina debemos atenernos ( Art. 5 LOPJ ), que podemos sintetizar, por todas, en la STC 27/2006, F.J.3, en la que, al enumerar los requisitos precisos para considerar que las resoluciones judiciales pueden vulnerar el derecho de igualdad en casos de cambios en la aplicación de la Ley, se contiene un apartado d), que constituye un enunciado en negativo de lo que los órganos jurisdiccionales no pueden hacer, pero que a su vez concluye con el enunciado en positivo de lo que sí les está permitido en su cometido jurisdiccional. Dice así el aludido apartado:

d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizados el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. La razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones, adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta singularizada ad personam

.

Por lo demás, el propio TC ha tenido ocasión de enfrentarse directamente a casos en que se han producido dichos cambios de interpretación, aceptándolos. Tal es el caso de las STC 117/2004, FJ 5 y 76/2005 FJ 2.

Así pues, conscientes del cambio que representa el replanteamiento de nuestra precedente jurisprudencia, entraremos ya en la exposición de tal replanteamiento, no sin antes hacer una doble observación.

Primera, que antes de razonar el referido cambio debemos hacer la advertencia de que las consideraciones que seguirán están directamente referidas solo a las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado u organismos directamente dependientes de la misma, que son a los que se refiere el art. 15 Ley 30/1984 ; por lo que no cabe que de modo apriorístico dichas consideraciones deban ser necesariamente aplicables también a las Relaciones de Puestos de Trabajo de Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, habida cuenta la derogación de los arts. 16 y 17 de la Ley 30/1984 por la Ley 7/2007 (Disposición Derogatoria Única b), y de que, en definitiva, en cualquier intento de categorización de la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo, u otro instrumento alternativo de ordenación del personal (recuérdese lo dispuesto en el art. 74 Ley 7/2007 ) deberá estarse como factor principal para cualquier posible análisis a lo que disponga la Ley de la Función Pública de cada Comunidad Autónoma, dentro de los límites marcados al respecto por la legislación básica del Estado ( art. 149.1. 18ª CE ) y en concreto los que se derivan en cada caso de lo dispuesto en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 3 y 6 .

En otro orden de consideraciones, debe hacerse la observación, que consideramos necesaria desde la clave del respeto al derecho de tutela judicial efectiva del recurrente, de que, para evitar que el cambio de nuestra doctrina pudiera considerarse imprevisible para él, y que le situase en una posición de posible indefensión, se abrió un trámite de audiencia, en el que ha podido exponer las razones que ha considerado pertinentes. De ellas la referente a la consideración de las relaciones de puestos de trabajo como disposiciones generales a efectos del recurso de casación resulta inoperante, cuando de lo que se trata es, precisamente, de reconsiderar tal doctrina.

La alusiva a la previa admisión de su recurso, con la particularidad de la admisión y éxito de un precedente recurso de casación con retroacción de actuaciones, dota sin duda de una singularidad especial al caso actual, que la Sala no ha dejado de considerar; pero en definitiva esencialmente la posición del recurrente no difiere de la de cualquier otro recurrente cuyo recurso de casación fuere inicialmente admitido y que resultase a la...

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