SAN, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:738
Número de Recurso576/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000576 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05318/2013

Demandante: Cecilio

Procurador: DON JOSE ANGEL DONAIRE GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 576/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON JOSE ANGEL DONAIRE GÓMEZ, en nombre y representación de Cecilio, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 16 de julio de 2013, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 6 de marzo de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 14 de marzo de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 23 de octubre de 2014, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de marzo de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de

julio de 2013, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Cecilio, nacional de Costa de Marfil, por el tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud, por haber tenido oportunidad de solicitar asilo con anterioridad a su llegada a nuestro país, por basar su solicitud en la pertenencia a determinado colectivo sin que esa circunstancia determine necesariamente persecución, por alegar hechos suficientemente alejados en el tiempo, por ofrecer un relato inverosímil y por haber perdido vigencia los hechos alegados.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la pertenencia del interesado a determinada etnia le aparejaba persecución. Solicita la protección subsidiaria y la apreciación de razones humanitarias.

SEGUNDO

Pues bien, el demandante nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de incardinación en el régimen jurídico de asilo, aludiendo a hechos que claramente han perdido vigencia y no mostrando perfil de riesgo, en cuanto el grupo étnico al que manifiesta pertenecer en la actualidad tiene ahora, en gran medida, las riendas de la gobernación costamarfileña. Por otra parte, el interesado dejó pasar un apreciable lapso temporal antes de solicitar asilo, unos cuatro meses, conducta no muy coherente en quien tuviese necesidad perentoria de protección.

Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor atender el fondo del pleito se pronuncia el detallado Informe de la Instrucción (folios 7.1 a 7.8 del expediente administrativo), cuyo tenor, basado en fuentes fiables de información y conocimiento, comparte la Sala en lo sustancial:

"Además, el alegado agente de persecución, las tropas gubernamentales leales a Landelino, no sólo controlaron Man durante apenas cinco días a lo largo de la década que tuvo lugar el conflicto marfileño sino que en abril de 2011 asumieron su derrota militar junto con el hundimiento definitivo del régimen de Landelino .

Además, los hechos alegados acontecieron. Según afirma el interesado en diciembre de 2002, hace ya una década. El tiempo transcurrido ha sido tan largo que sus alegaciones perdieron claramente su vigencia, pues el interesado carecía de un perfil que le dotara de relevancia social; se trataba de un ciudadano normal y anónimo.

Segundo

El intento de reclutamiento forzoso de un hombre de 22 años es harto improbable. El reclutamiento forzoso suele afectar a niños y adolescentes, fácilmente manipulables y dispuestos a realizar las tareas más peligrosas y las más denigrantes con igual facilidad y docilidad. Forzar el reclutamiento de varón de 22 años (en el Africa subsahariana hablamos, con estas edades, de hombres ya maduros y respetados), sin especiales habilidades que lo hagan útil para labores valiosas es muy improbable.

De hecho, el interesado alega que tenía temor a ser reclutado, aunque de sus alegaciones no se desprende que los rebeldes realizasen acción alguna en tal sentido.

Tercero

En Costa de Marfil el concepto de dioula tiene un doble sentido: en un sentido estricto, se refiere a aquellos ciudadanos de etnia dioula (según las fuentes se trataría de entre el 1 y el 3% de la población total del país). Por otra parte, en un sentido amplio, el dioula es el ciudadano marfileño musulmán, y originario del norte del país, aunque su etnia de pertenencia no sea la dioula, sino otra. Es en este segundo sentido como normalmente ha de ser entendida la identificación del solicitante. Además, el uso de la lengua dioula exige también una breve contextualización: se trata de una lengua franca en toda la región por su similitud con el bambara y el malinke, conformando las tres el mandingo. Por tanto, quien afirma hablar dioula,...

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