SAN, 9 de Marzo de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:710
Número de Recurso596/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000596 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05635/2013

Demandante: ITURRI SA.

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 596/13, seguido a instancia de la mercantil "Iturri SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación y sanción en concepto de IVA, ejercicios de 2005 a 2007, la cuantía, a efectos del recurso de casación es inferior a 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante Acuerdo de 6 de septiembre de 2011, rectificado el 3 de octubre siguiente, relativo al IVA de los ejercicios 2005 a 2007, se acordó lo siguiente:

  1. Declarar la indebida contabilización y deducción por parte de la recurrente de cuotas repercutidas por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros de la Unión, por impedir el artículo 92 de la Ley 37/1992 la deducibilidad de cuotas soportadas fuera del territorio donde se efectuaron las prestaciones de servicios y entregas de bienes, en este caso, por operaciones realizadas en el Reino Unido.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se exigió una cuota de 765.244,65# e intereses de demora por 242.714,31 #.

  1. Mediante Acuerdo de 7 de febrero de 2012, se impuso a la recurrente una sanción por importe total de 439.547,24 #.

  2. Estas decisiones fueron ratificadas por el TEAC mediante Acuerdo de 19 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, por la improcedente ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras:

    -El 24 de junio de 2009 se inicia el procedimiento inspector, el 18 de junio de 2010 se le notificó la propuesta de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses, habida cuenta la especial complejidad de la investigación.

    -El 7 de julio de 2010 se acordó la ampliación del plazo, lo que le fue notificado el 19 siguiente, una vez transcurridos 12 meses desde el inicio, contrariando la STS de 2 de febrero de 2011 .

    -Para el referido cómputo no se tienen en cuenta, ni las dilaciones no imputables a la Administración, ni los períodos de interrupción justificada ( artículo 31.ter RD 936/1986 y STS de 28 de septiembre d4e 2012).

    -En consecuencia, desde el 25 de junio de 2010 cesó el efecto de interrupción de la prescripción por el transcurso de los 12 meses sin haberse dictado resolución definitiva, debiendo aplicarse el artículo 150, a) de la Ley 58/2003, lo que implica la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda ya que el acto final de liquidación le fue notificado el 4 de octubre de 2011.

    -Niega haber provocado dilaciones de ningún tipo.

    -Destaca la falta de motivación del acuerdo, pues no contiene la necesaria evaluación de de las razones por las que quepa inferir que el plazo señalado por la Ley en el artículo 29.1 es insuficiente, sin que quepa presumir automáticamente de la concurrencia de alguno de esos factores, la insuficiencia del plazo de 12 meses para terminarlas.

    -En todo caso, la Administración debería haber acreditado que las dilaciones imputables al recurrente lo fueran realmente.

  2. Vulneración del principio de neutralidad del impuesto:

    -El único acuerdo válido, objeto de recurso, es el de 3 de octubre de 2011

    -La Administración española, en base a las normas de de interconexión y cooperación vigentes en las relaciones entre Estados de la Unión, debería reclamar las cantidades soportadas por IVA al Reino Unido. Al no hacerlo, ni permitir la deducción en España de las cuotas soportadas en el Reino Unido, se ha vulnerado el principio de neutralidad del IVA y se ha producido un enriquecimiento injusto de la Administración. Invoca el artículo 42 del RD 939/2005 de 29 de julio .

  3. Improcedencia de la sanción impuesta.

    -La prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago, determina la imposibilidad de aplicarle sanción alguna por ello.

    -Existe una incorrecta apreciación de la culpabilidad: no existe ni dolo ni culpa por parte del sujeto pasivo, que cumplió con sus obligaciones fiscales en el Reino Unido.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Sobre el acuerdo de ampliación del plazo para practicar la liquidación:

    -Invoca el artículo 150 LGT y concluye que del plazo de 12 meses deben descontarse las dilaciones imputables al administrado ( artículo 31 RD 939/1986 y 102 a 104 y 184 del RD 1065/2007 )

  2. Ampliación del plazo de duración del procedimiento. Motivación:

    -El acuerdo está suficientemente motivado, detallando las causas que justifican la ampliación.

  3. Interrupción de la prescripción, pasado el plazo del año: Períodos ajenos a la prescripción.

    -Invoca el artículo 150. a) de la LGT y señala que el 14 de septiembre de 2014 tuvo lugar la primera diligencia después del año de haberse iniciado el procedimiento, por lo que a partir de dicha fecha no operaría, en ningún caso, la prescripción invocada. Aunque se fijara como plazo final, la fecha de la notificación de la liquidación, quedaría sin prescribir desde septiembre a diciembre de 2007.

  4. Dilaciones imputadas al recurrente:

    -Las tres invocadas se deben a aplazamientos solicitados por la recurrente

    -Recuerda la imposibilidad de acceder a la petición de la recurrente, pues no hay ninguna razón por la cual, España tenga que asumir el pago de unas cuotas por un IVA que ha sido ingresado en el Reino Unido.

  5. Sanción.

    -El incumplimiento del artículo 92 de la Ley 37/1992, que es evidente, sólo puede hacerse de forma voluntaria y la sanción es proporcionada.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 17 de febrero de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por el TEAC el 19 de septiembre de 2013, en la medida en que viene a confirmar, tanto el Acuerdo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (Sevilla), de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 6 de septiembre de 2011, rectificado el 3 de octubre siguiente, relativo al IVA de los ejercicios 2005 a 2007, por el que se acordó declarar la indebida contabilización y deducción por parte de la recurrente de cuotas repercutidas por sujetos pasivos establecidos en otros Estados miembros de la Unión, como el Acuerdo de 7 de febrero de 2012, por el que se impuso a la recurrente una sanción de 439.547,24 euros.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe abordarse en el presente caso es la relativa a la posible prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Para ello resulta determinante el examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión clave planteada por la recurrente y ésta no es otra que la de precisar si la notificación de la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección debe hacerse, necesariamente, antes de que transcurran 12 meses desde el inicio de dicho procedimiento inspector y si deben tenerse en cuenta o no,...

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