SAN, 4 de Marzo de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:707
Número de Recurso155/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000155 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02101/2013

Demandante: HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 155/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, y asistida de la Letrada D. Joaquín Suárez Saro, contra la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2013 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 22 de mayo de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) dicte en su día sentencia por la que declarando la nulidad la Resolución de la Secretaría de Estado de energía de 13 de febrero de 2013, condene a la Administración a fijar nuevos precios de retribución de la energía generada que reconozcan los costes derivados del Impuesto especial al Carbón y del Impuesto sobre la producción de energía eléctrica, a aplicar desde el 1 de enero de 2013 >>.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A impugna la resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción, y los precios de retribución de la energía, para el año 2013 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

SEGUNDO

La demanda comienza señalando que el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro se estableció en el Real Decreto 134/2010, modificado por el Real Decreto 1221/2010; y mediante el mismo se establece una obligación de servicio público para diez centrales de generación de energía eléctrica, consistente en producir determinados volúmenes de energía eléctrica a partir de carbón autóctono, a fin de preservar la seguridad del suministro. Dicha obligación de producción se aplica mediante un mecanismo por el cual se da preferencia al funcionamiento de esas diez centrales de carbón autóctono frente a otras centrales, de tal forma el resultado de la casación del mercado diario de electricidad programado se ajusta hasta donde sea necesario para garantizar que las citadas pueden colocar en ese mercado unos volúmenes de electricidad fijados de antemano, generados a partir de carbón autóctono. Y como contraprestación por esa obligación de producción, las titulares de las centrales afectadas perciben una compensación financiera que es fijada por el Gobierno en base al "coste unitario de generación" de cada una de ellas. El RD 134/2010 contiene una metodología detallada para el cálculo de dicho coste, el cual se fija periódicamente por la Secretaría de Estado de Energía.

El 29 de septiembre de 2010 la Comisión Europea dictó Decisión autorizado la compensación por servicio público asociada al mecanismo de entrada en funcionamiento preferente para las centrales de carbón autóctono establecido por el RD 134/2010.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética contiene dos medidas que afectan gravemente a las centrales que participan en el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro: por un lado, crea un nuevo Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica; y por otro, suprime la exención prevista en el Impuesto Especial sobre el Carbón para las operaciones que impliquen el empleo de carbón en la producción de energía eléctrica.

Estos dos impuestos no se recogen en el coste unitario de generación reconocido en la resolución impugnada, y por ello impugna la misma articulando los siguientes motivos de impugnación:

  1. -La resolución vulnera el Derecho comunitario: a) La Decisión de la Comisión Europea de 29 de septiembre de 2010; b) El marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público y la jurisprudencia comunitaria relacionada; y c) El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  2. - La resolución vulnera el derecho nacional: a) El Real Decreto 134/2010; b) El principio de no discriminación consagrado en la Constitución Española; y c) El principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en la Constitución Española.

TERCERO

La Sala ha se ha pronunciado sobre la mayoría de las cuestiones que plantea la demandante en las Sentencias de 5 de noviembre de 2014 (recursos núms. 58/2013, 59/2013 y 111/2013 ) y 17 de diciembre de 2014 (recursos núms. 112/2013 y 113/2013 ), todos ellos dirigidos a impugnar la misma Resolución de 13 de febrero de 2013 de la Secretaría de Estado de Energía que es objeto del presente recurso.

Por ello nos atendremos a lo ya declarado sobre las cuestiones que aquí se vuelven a suscitar, comenzando, por razones de sistemática, por los motivos referentes a la vulneración del derecho nacional, para analizar posteriormente los relativos a la vulneración del derecho comunitario.

CUARTO

Se alega que la resolución impugnada vulnera el Real Decreto 134/2010, en cuanto establece que los costes variables que se han de tomar en consideración para calcular el coste unitario de generación de las centrales obligadas a participar en el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro incluyen el "coste del combustible puesto en central". Y dado que desde el 1 de enero de 2013 el precio de la tonelada de carbón se ha incrementado por la repercusión del Impuesto especial sobre el carbón que ordena la ley 15/2012, el importe de dicho impuesto debería haberse incluido en el precio de adquisición del carbón autóctono que forma parte del coste variable de la central.

QUINTO

El artículo 25.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que "el Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado".

Este artículo es transposición de lo establecido en las Directivas 2003/54/CE, de 26 de junio, y la actual Directiva 2009/72/CE. Esta última norma en su art. 15.4 establece que "por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15% de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate".

Al amparo del citado art. 25.1 LSE, se aprueba el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. El preámbulo de este Real Decreto señala como objetivos del mismo: 1) la garantía del suministro a los consumidores eléctricos manteniendo abierta la opción de los combustibles de origen autóctono, poniendo de manifiesto que la generación térmica con centrales que utilizan carbón como combustible aportan normalmente un grado de fiabilidad adecuado para garantizar la correcta operación del sistema y el suministro eléctrico, al tratarse de una producción gestionable y proveedora de servicios de ajuste del sistema; y 2) evitar que el parque generador de las centrales de carbón desaparezcan en el corto plazo, perdiéndose así un soporte estratégico...

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