SAN, 18 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:699
Número de Recurso32/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000032 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00412/2014

Demandante: D. Cesareo Y Dª Beatriz

Procurador: Dª MARÍA BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 32/2014 seguido a instancia de D. Cesareo y Dª Beatriz (herederos de D. Olegario ) que comparecen representados por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero y dirigido por Letrado D. Alfonso Jaúdenes Piferrer, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 17.402.974,94 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2014 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de octubre de 2013 (RG 00818,817,1355 y 1356/2013) que confirmó las Resoluciones del TEAR de Madrid de 28 de noviembre de 2012 (28/26747/2010 y 28/26748/2010), promovidas contra el acuerdo dictado el 11 de mayo de 2010 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto ante la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid contra el acuerdo de liquidación dictado el 10 de marzo de 2010, correspondiente al IRPF del ejercicio 2005 del sujeto pasivo D. Olegario, del que resultó una deuda tributaria de 16.466.845,27 #. Y la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de noviembre de 2010 (28/26888/2010 y 28/26889/2010), promovidas contra el acuerdo dictado el 11 de mayo de 2010 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid contra el acuerdo de liquidación dictado el 10 de marzo de 2010, correspondiente al IRPF del ejercicio 2006 del sujeto pasivo D. Olegario, del que resultó una deuda tributaria de 936.128,37 #.

SEGUNDO

Recibido el expediente de formalizó demanda el día 14 de abril de 2014, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la anulación de las liquidaciones practicadas con condena en costas de la Administración. Por escrito de 5 de mayo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a la estimación de la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones los días 6 y 20 de junio de 2014, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de octubre de 2013 (RG 00818,817,1355 y 1356/2013) que confirmó las Resoluciones del TEAR de Madrid de 28 de noviembre de 2012 (28/26747/2010 y 28/26748/2010), promovidas contra el acuerdo dictado el 11 de mayo de 2010 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto ante la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid contra el acuerdo de liquidación dictado el 10 de marzo de 2010, correspondiente al IRPF del ejercicio 2005 del sujeto pasivo D. Olegario, del que resultó una deuda tributaria de 16.466.845,27 #. Y la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de noviembre de 2010 (28/26888/2010 y 28/26889/2010), promovidas contra el acuerdo dictado el 11 de mayo de 2010 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid contra el acuerdo de liquidación dictado el 10 de marzo de 2010, correspondiente al IRPF del ejercicio 2006 del sujeto pasivo D. Olegario, del que resultó una deuda tributaria de 936.128,37 #.

En su demanda, la parte demandante plantea, esencialmente, dos cuestiones: en primer lugar sostiene el fallecido no fue residente en España, sino en Suiza; y, en segundo lugar, que las cantidades derivadas de determinados pagarés no pueden ser calificada como ganancias sin previa transmisión, pues se correspondían con préstamos efectuados al fallecido por la entidad URBESPAIN SA.

SEGUNDO

El art. 9.4 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuya aplicación al caso de auto no se discute, establecía que: "Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a.- Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b.- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".

No es infrecuente que el contribuyente alegue que ha residido "fiscalmente" en otro país. En estos casos corresponde a la Administración aportar datos de los que se infiera la existencia de domicilio fiscal en España de conformidad con lo establecido en la Ley, si tales indicios son suficientes, corresponde al obligado tributario, demostrar su residencia en otro Estado. Por lo demás, el criterio de la residencia - habitual abode- es un criterio seguido a nivel internacional con carácter general por otro Estados.

En esta línea, con claridad, la STS de 16 de junio y 13 de octubre de 2011 ( Rec. 4029 y 2283/2008 ), recuerda que es doctrina constante de la Sala que "establecida la presunción ["se entenderá"], correspondía a la parte demostrar la residencia en otro Estado". Regla que no es sino una razonable aplicación de la distribución de la carga de la prueba en materia tributaria, pues siendo cierto que corresponde a la Administración probar "los hechos en que descansa la liquidación impugnada", no lo es menos que "cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración". Y así, en la STS de 16 de junio de 2011 (Rec. 4029/2008 ) se sostiene que es obligación del "sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio". Lógicamente porque se ha probado la existencia de sólidos indicios que llevan a tal conclusión.

Recuérdese, por lo demás, que una vez acreditada la residencia en España por más de 183 días durante el año natural -normalmente por pruebas indiciarias o indirectas-, al no tenerse en cuenta las "ausencias esporádicas", es necesario que el contribuyente acredite su "residencia fiscal" en otro país.

También ha indicado la Sala, entre otras en su STS de 11 de noviembre de 2009 (Rec. 8294/2003 ) que, en relación con el concepto de residencia, se exige, de un lado, "un elemento espiritual, la "intención" de residir en un lugar determinado. De otra parte, es necesario que se dé un elemento material, la residencia efectiva. La doctrina de la Sala 1ª sobre este problema ha vacilado entre dar relevancia al elemento subjetivo o al objetivo. En materia fiscal y para el legislador de 1978 no ofrece dudas que el elemento relevante es el elemento objetivo. Por eso el artículo....alude al elemento objetivo de la "permanencia" como rasgo definidor

de la residencia".

En cuanto al criterio del "centro de intereses económicos" y personales -"se presumirá...que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando....residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél"-, la jurisprudencia pondera la importancia del patrimonio económico y la actividad económica desplegada - STS 4 de julio de 2006 (Rec. 955/2010 )-.

TERCERO

Aunque la residencia se discute tanto en relación con el ejercicio del IRPF de 2005, como el del 2006, los términos del debate no son idénticos.

Llegados a este punto es necesario analizar los hechos con base a los cuales la Administración ha llegado a la convicción de que durante el ejercicio 2005 el fallecido residió habitualmente en territorio español a los efectos del art 9 del Real Decreto 3/2004 .

En concreto, la Administración ha probado que la esposa del sujeto pasivo es propietaria de un inmueble sito en Pozuelo de Alarcón, siendo dicho inmueble "domicilio habitual familiar" según se manifestó en la escritura pública otorgada en 1999 y en cuyo acto de otorgamiento compareció el fallecido para otorgar su...

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