SAN, 25 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:694
Número de Recurso341/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000341 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04920/2013

Demandante: Dª Guadalupe

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 341/2013 seguido a instancia de D.ª Guadalupe que comparece representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por Letrado D. Jorge Fuset Domingo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013 (R.G. 2086-11), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a

6.224,32 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Con fecha 6 de noviembre de 2013 tuvo entrada escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de 27 de junio de 2013 (RG 2086/11).

  2. Reclamado el expediente se formalizó demanda el 20 de febrero de 2014 solicitando la anulación de la resolución recurrida. Presentado escrito de contestación la Abogacía del Estado el 19 de marzo de 2014.

  3. Practicada la prueba se presentaron escritos de conclusiones el 16 y el 25 de abril, respectivamente. Fijándose para votación y fallo el 18 de febrero de 2015. en que efectivamente se deliberó y votó. 4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTO DE DERECHO
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013 (R.G. 2086-11), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente, Dª Guadalupe, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 2010 que había desestimado la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la resolución del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, de 8 de noviembre de 2006, de declaración de fraude de ley, así como frente a la resolución sobre liquidación tributaria de 13 de febrero de 2007.

  2. Las cuestiones planteadas en la demanda son tres, a saber: a) caducidad del procedimiento de declaración de fraude de ley; b) incorrección de la liquidación por cuanto se imputan las rentas del ejercicio 2004 y, por tanto, prescripción de la deuda; y c) inexistencia de fraude de ley.

    Pues bien, estas cuestiones, las mismas que se han suscitado en diversos recursos promovidos por otros tantos miembros del grupo familiar con demandas de idéntico tenor han sido ya resueltas por la Sala en nuestra SAN de 28 de enero de 2015 (Rec. nº 346/2013 ), entre otras, por lo que debemos atenernos a lo ya declarado dada la identidad de planteamientos tanto fáctico como jurídico.

  3. Razona la parte demandante que el art 24 de la Ley General Tributaria de 1963 -aplicable al casoestablecía que "el fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se de audiencia al interesado"; que dicha regulación se encontraba en el Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio, por el que se regulaba el procedimiento especial de fraude de ley en materia tributaria; pero dicha norma fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo. Pues bien, con base a lo anterior sostiene que al no encontrarse el procedimiento -expediente- regulado en el momento en que se inician las actuaciones de declaración de fraude, no resultaba posible tal declaración. Y, subsidiariamente se argumenta que de no estimarse el anterior argumento el plazo para su tramitación sería el establecido en la Ley 30/1992, siendo por tanto de tres meses. Como el Acuerdo de inicio del procedimiento de fraude por el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña tiene fecha 25 de julio de 2006 y se notificó el 3 de agosto, dictándose la resolución resolviendo el expediente el 8 de noviembre y notificándose el 15 de noviembre de 2006, es claro, en opinión del recurrente, que se habían superado los tres meses -no los seis que sostiene la Administración-, estando caducado el expediente.

    Frente a este argumento, la Administración del Estado sostiene que, ante la falta de regulación, debía acudirse a lo establecido en la Ley 30/1992 - Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 -, salvo que existiese "norma tributaria aplicable", la cual existía en materia de plazo en el art 104 de la LGT, siendo el plazo de seis meses.

    La primera de las cuestiones articuladas se encuentra resuelta desde al menos las STS de 4 de diciembre de 2008 (Rec. 1854 y 4840/2006). En efecto, ante una argumentación idéntica, el Tribunal Supremo sostiene que: "Partiendo de la base de la falta de previsión en la normativa tributaria de un procedimiento reglamentario sustitutivo del previsto en el RD 1919/79, ello no puede suponer un vacío legal que conlleve la inaplicación de la citada figura jurídica del fraude de ley previsto en la entonces vigente Ley General Tributaria ( art.24 de la LGT ), pues ello no se corresponde con la voluntad del legislador. Y lo cierto es que el procedimiento previsto en la ley 30/92 de 26 de noviembre, esto es, el indicado en los art.68 y ss, se presenta como el de aplicación al caso por su condición de general y supletorio, lo que no conlleva que se desnaturaliza el carácter de especial que debe tener el procedimiento para la declaración en fraude de ley imputable a las actuaciones realizadas por el obligado tributario, toda vez que ese carácter especial se traduce en la tramitación separada del citado procedimiento en relación con el de gestión/liquidación - y así tuvo lugar-, lo cual puede también contemplarse en otros supuestos legales, v.g en el ámbito sancionador tras la ley de derechos y garantías del contribuyente 1/1998, de 26 de febrero ( art.34.1 )". Añadiéndose que "no puede obviarse que la citada regulación procedimental contenida en el art.4 del RD 1917/79 venía a coincidir sustancialmente con la prevista en la LPA de 17.7.1958 -antecesora de la ley 30/92 - a la que se remitía. Por consiguiente, tal remisión al procedimiento administrativo común no parecía extraña ni desconocida en el Derecho Tributario..... Por otro lado, resulta forzada la conclusión del recurrente de que cada potestad

    administrativa ha de ejercitarse a través de su cauce procedimental específico, pues el legislador es el que se encarga de establecer o no tal efecto jurídico. Y es así que debe tenerse muy en cuenta el valor normativo que el art.24 de la LGT no puede depender de la existencia de un desarrollo reglamentario o no de tal previsión legal, conforme a la doctrina de la STS de 18.11.1993 y STC 35/1982, de 14 de junio, pues ello dejaría en manos de la Administración, al realizar o no dicho desarrollo reglamentario, el principio constitucional de vinculación de la ley a todos los poderes públicos y ciudadanos. Lo dicho tampoco puede quedar desvirtuado por la doctrina de otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no vinculan a esta Sala. En resumen, no se vulneran los derechos subjetivos de los contribuyentes por el hecho de que la Administración tributaria haya utilizado lo que la actora califica como procedimiento de "mínimos" para el ejercicio de una potestad excepcional, pues con ello se olvida el carácter supletorio, además del propiamente básico que tiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la cual fue promulgada en virtud del ejercicio de la competencia estatal que deriva del art.149.1.18 de la CE ; y todo ello sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª de dicho texto legal y art.9.2 de la LGT ".

    En cuanto a la caducidad del procedimiento también se pronuncia la STS de 4 de diciembre de 2008 (Rec. 1854 y 4840/2006 ). En efecto, la Sala rechaza apreciar el plazo de tres meses de caducidad pues, en primer lugar, la aplicación de la citada ley 30/92 del PAC lo es a los efectos de la DA 5ª del mismo texto legal allá donde exista laguna legal de la normativa tributaria, resultando en consecuencia, que dicha remisión ha sido esencialmente al aspecto procedimental regulado en los art.68 y ss de dicha ley 30/92, en cuanto a la forma de tramitación del procedimiento así como al mencionado art.42.2 en su redacción inicial, en cuanto que contempla, a falta de otra previsión el período de duración del mismo. Mas no ha de entenderse lo mismo del citado art.43.4 de la ley 30/92, toda vez que en relación con el tema de la caducidad sí existe un precepto específico en la normativa tributaria, como es el art.105 de la LGT cuando dispone que "La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja. Lo expuesto no supone una aplicación arbitraria y caprichosa de la citada ley 30/92 sino un claro ajuste a lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª de la ley 30/92, que si bien tras su redacción dada por ley 4/1999(apartado 1º, párrafo 2º ) deja claro que no es de aplicación lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo común en caso de incumplimiento del plazo para dictar resolución - pues los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria, alusión tácita al art.105.2 de la LGT antes citado- en su redacción a la fecha del acto impugnado, anterior a la entrada en vigor de la ley 4/99, debe llegarse a la misma...

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