SAN, 26 de Febrero de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:676
Número de Recurso3/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000003 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00007/2012

Demandante: EXCLUSIVAS ORALFI S.L.

Procurador: FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3-12 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ en nombre y representación de EXCLUSIVAS ORALFI S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de enero de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de marzo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de la entidad EXCLUSIVAS ORALFI S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011, que desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 18 de febrero de 2010, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, siendo la cuantía de la cuota más intereses de 566.975,62 # y de la sanción de 606.079,92 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en acta de disconformidad A02, número NUM000, que el 25 de junio de 2008, se incoa a la mercantil recurrente, y en la que, se hacia constar, en síntesis, lo siguiente:

" 1º) La fecha de inicio actuaciones fue el 22/02/2007. A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se deben computar 57 días debido a dilaciones o interrupciones imputables al contribuyente, haciendo constar en el acta e informe los siguientes motivos y periodos: Entre el 13/12/2007 y el 16/01/2008: solicitud de aplazamiento de visita concedido.; Entre el 16/01/2008 y el 08/02/2008: solicitud de aplazamiento de visita concedido.; Por acuerdo del Inspector-Jefe de 14/03/2008, notificado al interesado el 18/03/2008, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 150 del la Ley 58/2003, citado.

  1. ) La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Se han exhibido los libros y/o registros obligatorios en los qué se han observado anomalías sustanciales por omisión de ingresos.

  2. ) Su actividad principal clasificada en el epígrafe de I.A.E.(Empresario) 8.332, fue Promoción Inmobiliaria de edificaciones. Las bases imponibles detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta se fijan en estimación indirecta ( artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) con los medios descritos y justificados en el informe ampliatorio al acta.

  3. ) A continuación se resumen los principales hechos y fundamentos de derecho en los que se apoya la presente regularización tributaria, teniendo en cuenta que ambos se desarrollan con el suficiente detalle en el correspondiente Informe ampliatorio al acta:

  1. El sujeto pasivo se constituyó mediante escritura pública de fecha 26/04/1999, siendo sus únicos socios D. Hilario, y D. Miguel, ocupando este último el cargo de Administrador único de la sociedad, conforme se recoge en escritura pública de fecha 22/01/2007.; Desde entonces, ha ejercido una actividad empresarial consistente en la "promoción inmobiliaria de edificaciones", a cuyo efecto de dio de alta en el epígrafe 833.2 de las Tarifas del IAE, con fecha 1/10/1999. En concreto, durante le período de comprobación, el sujeto pasivo ha promovido la construcción de un edificio, bloque B o segunda fase, sito en la C/ Redomeira n ° 126 de VIGO, compuesto de 2 locales comerciales y 48 viviendas, con las correspondientes plazas de garaje.

  2. Durante las actuaciones inspectoras, se ha comprobado que el sujeto pasivo ha ocultado sistemáticamente una parte significativa de sus ingresos por ventas de la actividad de promoción inmobiliaria, al haberse constatado, en un elevado número de compraventas de pisos promovidos por él, la existencia de un sobreprecio no declarado, que se oculta en las escrituras públicas de venta otorgadas, y que tampoco se registra en la contabilidad aportada y en las declaraciones presentadas el IS de 2004 y 2005.

    Al respecto debe de subrayarse que la contabilidad aportada adolece de graves anomalías, consistentes en la omisión de ingresos significativos, hasta tal punto que la hacen inservible para poder determinar la cifra real de ventas obtenidas por el sujeto pasivo durante el período de comprobación.

  3. Todas estas circunstancias, han determinado la necesidad de aplicar el método de estimación indirecta, previsto en el art 53 LGT, con objeto de poder aplicar técnicas estimativas en la cuantificación de las ventas reales del sujeto pasivo. El procedimiento aplicado parte de un dato directo, como son las ventas escrituradas de pisos, garajes y locales, para a partir de ahí, añadir los sobreprecios que se han calculado de forma estimativa tomando como base las confesiones de los compradores y las salidas de sus cuentas bancarias. Los ingresos por sobreprecio estimados aplicando ésta técnica se elevan a 1.147.962,43 euros en 2004 y a 228.049,65 euros en 2005.

  4. En conclusión, de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas resulta que procede regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, aumentando el importe de la base imponible declarada en

    1.165.208,80 euros en el ejercicio de 2004 y en 220.116,71 euros en 2005, resultando una base imponible comprobada de 1.405.839,79 euros en 2004 y de 346.860,20 euros en 2005, sobre la que se practica la liquidación propuesta en el acta, resultando una cuota de 484.863,94 #, intereses de 82.111,68 #, total deuda tributaria 566.975,62 #".

    El 4 de agosto de 2008, el Inspector Coordinador en Vigo de la Dependencia Regional de Inspección, dictó acuerdo ordenando que se completen actuaciones en relación al acta incoada. El Inspector Actuario, el 8 de agosto de 2008, en contestación a las alegaciones, concluye que no es preciso modificar la propuesta de regularización tributaria realizada en el acta.

    El 21 de noviembre de 2008, se dicta acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el Acta.

    El 25 de junio de 2008, se le comunica a la parte el inicio de expediente sancionador y el 21 de noviembre de 2008, el Inspector Regional dicta acuerdo sancionador, concluyendo que la infracción cometida esta tipificada en el articulo 191.4, calificada como muy grave e incrementada con la agravante de perjuicio económico, lo que supone un porcentaje total del 125%, que asciende a la cantidad de 606.079,92 #.

    Contra dichos acuerdos interpuso la interesada reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Galicia, que el 18 de febrero de 2010, acordó desestimarlas. Frente a esta última resolución, se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por el TEAC mediante la resolución que ha sido objeto del presente recurso.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativa en los siguientes motivos: 1º) Incumplimiento del plazo de duración del procedimiento; 2º) Improcedencia del régimen de estimación indirecta; 3º) Inexistencia de infracción administrativa.

TERCERO

Aduce en primer término la actora el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración del procedimiento de comprobación, ya que considera improcedente el acuerdo de ampliación de dicho plazo a 12 meses, de donde extrae como consecuencia la nulidad de la actuación inspectora subsiguiente.

Un...

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