SAN 107/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:661
Número de Recurso489/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000489 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07504/2012

Demandante: GOOGLE SPAIN, SL.

Procurador: MARIA DE GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/489/2012 interpuesto por GOOGLE SPAIN, S.L., representado por el/la procurador/a Sr./Sra. MARÍA GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012 por la que se estima la solicitud de cancelación de datos planteada por Desiderio, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y declare nula de pleno derecho y anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Tras la preceptiva tramitación del recurso contencioso administrativo, mediante Providencia de fecha 15 de Noviembre 2012 se acordó la suspensión del tramite del recurso puesto que esta Sala y Sección por Auto de fecha 27 de Febrero de 2012 había planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Cuestión Prejudicial en la que se interrogaba al TJUE sobre las siguientes cuestiones

SEXTO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014 dictada en el Asunto C-131/12 Google Spain y Google Inc./AEPD en la que realizaba las consideraciones a las que nos referiremos mas adelante.

SÉPTIMO

Esta Sala acordó mediante providencia de fecha 6 de Junio de 2014 alzar la suspensión del procedimiento dando traslado a las partes para que realizaran alegaciones en relación al contenido de la sentencia del TJUE.

El Abogado del Estado realizó alegaciones mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2014; la representación procesal de GOOGLE SPAIN S.L. presentó el correspondiente escrito de alegaciones con fecha 15 de Septiembre de 2014.

OCTAVO

Finalmente, con fecha 10 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso quedando el asunto visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012 por la que se estima la solicitud de cancelación de datos planteada por Desiderio

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos :

-Con fecha 20 de Marzo de 2012 se formuló por Desiderio denuncia ante la Agencia de Protección de Datos sobre la base de que GOOGLE SPAIN S.L. había denegado la petición de tutela de derechos que había formulado previamente.

-La denuncia se basaba en que en el blog picarescainmobiliaria.blogspot constaban datos personales del denunciante asociados a su nombre y apellidos; en el escrito de demanda se detalla (folio 3) que lo que aparecía en el blog eran experiencias comerciales de clientes que habían tenido relación comercial con la empresa del solicitante de la cancelación de datos.

-Finalmente, se dictó la resolución que ahora es objeto de recurso por la que se acordaba:

o PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. Desiderio . (Representado por SYMLOGIC, S.L.) contra GOOGLE SPAIN, S.L. (Google Inc.) instando a esta entidad, como representante en España de la compañía estadounidense del sitio Web http://www.blogspot.com, para que adopte y realice las gestiones necesarias en orden a la cancelación de los datos personales del interesado contenidos en el blog objeto de la presente tutela de derechos.

o SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. Desiderio (Representado por SYMLOGIC, S.L.) contra GOOGLE SPAIN, S.L. (Google Inc.) instando a esta entidad, para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos del índice del buscador e imposibilite el acceso futuro a los mismos. La resolución objeto de recurso parte de la regulación del derecho de oposición que se recoge tanto en la normativa interna española como en la europea e inicia su razonamiento sobre la base de las siguientes premisas:

-El servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales medios situados en el territorio español sin que su utilización sea solo con fines de transito.

-El Servicio de búsqueda prestado a través del sitio www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español. Y la publicidad es la forma de financiación del buscador Google.

Y afirma en relación al caso concreto que la información respecto de la que se solicita la cancelación se ha publicado en un blog que "En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó a Google Spain, S.L. (Google Inc.) la cancelación de sus datos personales contenidos en el blog accesible a través del sitio Web "Blogger:" http://picarescainmobiliaria.blogspot.com

Para determinar si en este caso procede la eliminación de los datos personales relativos a la reclamante, contenidos en el citado blog, es preciso destacar, con carácter previo, que el ejercicio del derecho debe ejercitarse ante el responsable del fichero. De conformidad con lo expuesto en la página Blogger, este es una herramienta de publicación de blogs gratuita de Google para compartir con facilidad los pensamientos de los participantes con el mundo. (...)

En definitiva, el sitio Web http://picarescainmobiliaria.blogspot.com es un fichero automatizado de datos de carácter personal al contener informaciones relativas a personas físicas, del cual es responsable Google Spain, S.L.

La resolución de la Agencia, tras la cita y la transcripción del articulo 6 de la LSSI afirma que >.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de demanda comenzó por señalar como la resolución de la AEPD olvidaba que GOOGLE SPAIN S.L. no es responsable ni del buscador Google ni puede entenderse que sea representante de Google Inc. También utilizó los siguientes argumentos:

- Los buscadores no son responsables de la información que indexan y muestran entre sus resultados. Falta de legitimación de Google Spain frente a la AEPD e inaplicabilidad de la legislación española.

- Google Spain no es responsable del tratamiento de datos que realiza Google Inc. ni es su representante a los efectos del presente procedimiento.

- Entiende que la Agencia carece de competencia territorial para conocer de la actividad de la sociedad americana Google Inc. y ello por aplicación de lo que señala el articulo 2.1 apartados a ) y c) de la LOPD y el articulo 3 del R.D. 1720/2002 . Considera que la aplicación de dichos apartados es incompatible entre sí y que debe aplicarse uno u otro.

- Los editores pueden dar instrucciones a los buscadores para que, a pesar de rastrear una determinada información, no la incluyan en sus índices.

- Falta de aplicabilidad de las exigencias incorporadas en el articulo 4 de la LSSI . El articulo 17 de dicha norma tampoco autoriza a la Agencia a ordenar la retirada de la información del buscador pues no atribuye responsabilidad, sin más al prestador de servicios de la sociedad de la información. - Las medidas ordenadas por la resolución que se recurre serian ineficaces e incluso contraproducentes para la tutela de los derechos de los particulares y ello pues la información no desaparecería de las paginas Web originales; lo que se ordena por la resolución de la Agencia es algo imposible de cumplir en aplicación de lo que señala el articulo 62.1.c) de la ley 30/92 .

- Se vulnera las libertades de expresión e información ( articulo 20 de la Constitución ) así como la libertad de empresa que recoge el articulo 38; también entiende que el derecho al olvido no justifica que se cancelen multitud de enlaces que recogen información y que tal derecho al olvido no existe con la configuración que pretende la resolución de la Agencia.

En relación a la circunstancia de que la información cuya cancelación se pretende aparece en un blog, la demanda afirma que al ordenar no solo la eliminación de un enlace del buscador sino también la supresión del...

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