SAN, 12 de Marzo de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:657
Número de Recurso294/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000294 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03345/2014

Demandante: Eladio

Procurador: ANA VILLA RUANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 294/2014, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Villa Ruano, actuando en nombre y representación de D. Eladio, nacional de Túnez, frente a la Administración General del Estado (Resolución del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 20 de junio de 2014 por D. Eladio

, nacional de Túnez, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, del 4 de junio de 2014, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente. Designada Procuradora del turno de oficio a Dña. Ana Villa Ruano, se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el 16 de septiembre de 2014. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 17 de septiembre de 2014, en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda el 15 de diciembre de 2014, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

"Que mediante la presentación de este escrito y sus copias, con devolución del expediente administrativo, tenga deducida la demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución que se ha indicado y que, previa la tramitación legal, dicte sentencia en su día, por la que se revoque y anule la resolución recurrida, en el sentido de reconocer el derecho de asilo del solicitante o subsidiariamente la entrada por motivos humanitarios conforme a lo dispuesto en el artículo 37, b de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la protección subsidiaria".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de enero de 2015, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso formalizado del contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2015 se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 12 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el IImo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de esta Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 4 de junio de 2014, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente D. Eladio .

SEGUNDO

Se razona en los fundamentos de dicha resolución administrativa, como motivos de la denegación del asilo solicitado, los siguientes:

"Del examen citado se constata que:

No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

Los hechos alegados no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el articulo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

El relato en el que basa su solicitud resulta contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su pais de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su pais de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.

No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria". En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución.

TERCERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ". El artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla las condiciones para concesión de este derecho.

CUARTO

Del contenido del denominado Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que es el documento esencial del expediente de asilo en el que se efectúa la evaluación de la solicitud, en relación con la credibilidad de los hechos expuestos, su concordancia con la información disponible sobre el país de procedencia del peticionario, con las normas nacionales e internacionales aplicables al...

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